Sentencia Nº 41 001 23 31 002 2005 02309 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734390

Sentencia Nº 41 001 23 31 002 2005 02309 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81581245
Número de expediente41 001 23 31 002 2005 02309 01
Fecha30 Noviembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)




MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: C....E.G....B. DEMANDADO: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 23 31 002 2005 02309 01




Aprobado en Sala según Acta No. 067 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal de responsabilidad y denegó las pretensiones de la demanda.




1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 12 C. principal).



C..E..G..B.,mediante

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, responsable patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y daño a la vida de




relación ocasionados por el procedimiento errado que le causó pérdida parcial permanente de movimiento de su brazo derecho.


Solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la parte demandada.


Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:


El 20 de diciembre de 2003 sufrió un accidente menor cuando levantaba una canasta de botellas de gaseosa, propinándose una herida con una botella en el antebrazo derecho, por lo que acudió a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, estando afiliado al régimen subsidiado de salud a través de CAJASALUD A.R.S., recibiendo atención médica de urgencias pero sin que le revisaran correctamente la herida en la que había compromiso nervioso, ya que los flexores de los dedos estaban cortados, así como los vasos sanguíneos.


Afirmó que el médico de turno, Dr. Segundo Valencia, en forma irresponsable, por su inexperiencia, sutura de manera rápida y superficial, formula analgésicos y sugiere regresar en 8 días para retirar los puntos, cuando debió remitirlo al Hospital General de Neiva para que le realizaran un procedimiento adecuado.


El 28 de enero de 2004 acudió nuevamente a la entidad por un fuerte dolor e inflamación en su brazo derecho, tornándose morado y supurando líquido negro maloliente, registrándose como impresión diagnóstica un atrapamiento de nervio antebrazo derecho.


En razón a que persistía el dolor e inflamación, acudió al Hospital General de Neiva, siendo atendido por el Dr. J.L.R., quien le indicó que, debido al largo tiempo transcurrido sin sutura de los tendones y nervios, era difícil lograr recomponerlos totalmente; sin embargo, fue remitido de forma inmediata a cirugía general, siendo realizado el procedimiento quirúrgico de liberación flexor superficial y nervio mediano el 18 de marzo de 2004.


Pese a la realización de la cirugía, debido al error médico en que se incurrió, se le produjo una afectación permanente de la movilidad




del brazo derecho, lo que es constatado por los médicos del Hospital General de Neiva.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



1.%2. E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA1


En cuanto a los hechos manifestó que no tiene conocimiento del día y de los hechos como ocurrió el accidente al que se refiere la parte actora y respecto al servicio médico prestado, manifestó que existe confusión del demandante, puesto que los tendones flexores y los nervios no son lo mismo, son dos estructuras diferentes; es decir, no tiene claridad de la supuesta afectación; en cuanto a la inexperiencia del médico de turno, Dr. Segundo Valencia, no es cierta, pue el galeno, de acuerdo a su hoja de vida, para la época de los hechos, presentaba amplia práctica y contaba con título de grado del año 1986.


Como se afirmó que la atención fue rápida, consideró que no está probado que la actuación del galeno fuera apresurada; aunado a que por el tipo de herida que presentaba el paciente no necesariamente debía ser remitido inmediatamente a un nivel superior de complejidad, además que el paciente no acudió a la citación de control que le programó el médico a los 8 días después de la primera atención, lo cual se requería para ser revalorado y si se observaba algún tipo de lesión neuro-tendinosa por la sintomatología del paciente y/o hallazgo del examen físico realizado por el médico, se podría remitir a un nivel superior para valoración especializada – cirugía plástica para realizar la tenorrafia y neurorrafia si fueran necesarias.


Afirmó que es claro que el paciente se demoró en asistir al control, lo que dificultó que este se sometiera a un tratamiento adecuado; así mismo, el demandante se dirigió a la IPS Comfamiliar el 6 de enero de 2004, en lugar de acudir a la ESE C....E....O.; allí le prescribieron analgésicos y antibióticos, siendo visto nuevamente el 21 de enero de 2004 por el mismo médico, quien lo remite al ortopedista para revisión de herida y contrarreferencia para cirugía general en el Hospital Universitario de Neiva.



1 fls. 80 a 84 C....P.. 1




Afirmó que en la atención del 6 de enero de 2004 en la IPS Comfamiliar, el médico pudo haber detectado si existía lesión neuro- motora y haber remitido a un nivel de atención superior; inclusive el médico de dicha institución no lo remitió sino hasta el segundo control; es decir, el 21 de enero de 2004, insistiendo en la falta de negligencia y obediencia a las instrucciones de los médicos.


Que el 28 de enero de 2004 el actor si acudió nuevamente a la ESE Carmen Emilia Ospina, pero no reposa en la historia clínica que presentara inflamación y menos, que segregaba algún tipo de líquido negro maloliente, aunado a que fue atendido por un galeno distinto al inicial y para esa fecha ya había sido remitido al especialista y no asistió.


Indicó que el actor asistió el 4 de febrero de 2004 a cirugía general, en donde es remitido a cirugía plástica el 11 de febrero del mismo año, siendo atendido por el Dr. J.L.R., quien lo programó para cirugía que se realizó el 18 de marzo de 2004, la cual consistió en sutura directa de los músculos flexores del tercero, cuarto y quinto dedo (miorrafia) y liberación de fibrosis alrededor del nervio mediano (neurolisis), es decir, que en ningún momento el nervio estuvo seccionado o cortado como consta en el informe quirúrgico de la historia clínica No. 338852 del 18 de marzo de 2004.


Afirmó que la atención de urgencias en la ESE fue la apropiada y de conformidad con los protocolos establecidos para ese tipo de urgencia, la cual es considerada de carácter leve, pues el tipo de herida que sufrió por el solo hecho de haberla padecido puede dejar secuelas irremediables; igualmente, la cirugía puede tener algún tipo de riesgo, la intervención quirúrgica inmediata no garantiza la recuperación 100% de la movilidad del miembro afectado; es decir, que las supuestas secuelas pudieron ser producidas como consecuencia del vidrio que causó la herida al demandante.


El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que lo pretendido es el reconocimiento de unas indemnizaciones por un supuesto daño causado, a las cuales no puede haber lugar, teniendo en cuenta que no aparece demostrada la culpa en las actuaciones médicas realizadas por el personal médico y paramédico de la entidad, por lo que no se puede inferir responsabilidades por acción u omisión en la prestación del servicio




Propuso las excepciones denominadas inexistencia de nexo causal de responsabilidad y culpa exclusiva del demandante.


Se realizó llamamiento en garantía del profesional S....V....M..



2.%2. SEGUNDO VALENCIA MONTAÑO –llamado en garantía-2



Mediante apoderada manifestó, frente a los hechos, que el galeno atendió al paciente el 20 de diciembre de 2003, en la unidad de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, por una herida en el antebrazo derecho ocasionada por una cortadura con una botella, siendo revisada correctamente la herida, encontrando que era de 3 cm de longitud que comprometió piel, tejidos subcutáneos y músculo celular, realizando sutura previos procedimientos de asepsia y antisepsia, ordenando antibiótico y control en 8 días.


Que el paciente no asistió al control, con lo cual queda ampliamente probada la excepción propuesta por la ESE de culpa exclusiva del demandante y contraria al llamamiento en garantía, pues con las pruebas allegadas se demuestra que el paciente tuvo una conducta negligente, debida a la reticencia de acudir al control programado y no acatar los requerimientos médicos.


Afirmó que el control era necesario para determinar la evolución de la herida y posibles complicaciones que podían sobrevenir, pues al momento de la primera consulta por urgencias había movilidad del brazo, fuerza muscular y no se evidenció compromiso del nervio.


Sumado a otras conductas omisivas del demandante que determinaron la producción del daño, adujo que en este tipo de lesiones es difícil que se...

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