Sentencia Nº 41 001 33 33 007 2020 00192 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734488

Sentencia Nº 41 001 33 33 007 2020 00192 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021

Número de registro81580236
Número de expediente41 001 33 33 007 2020 00192 01
Fecha26 Octubre 2021




TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

Marco Tulio Monsalve Gómez

Demandado

Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

R.icación

41 001 33 33 007 2020 00192 01

R.. Interna. 2021-0131

Asunto

SENTENCIA

Número: S-162

Acta de Sala

071

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 15 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.



2. LA DEMANDA.


2.1. Laspretensiones(archivo002cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. El señor M....T....M....G., mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 31 de julio de 2018 con numero de radicado 2018PQR21261 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.


%1. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.


%1. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011- C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.



2.2. LosHechos(archivo002cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Expone que, por laborar como docente, el 19 de septiembre de 2017 el actor solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1984 del 21 de febrero de 2018 y pagada el 2 de mayo de 2018.


%1. Reitera que el 19 de septiembre de 2017 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 3 de enero de 2018, pero solo ocurrió el 2 de mayo de 2018 por lo que transcurrieron 119 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.


%1. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 21 de julio de 2018 con numero de radicado 2018PQR21261.


2.3. Normasvioladasyconceptodeviolación(archivo002 cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.


%1. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.


%1. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.



3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010 cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda.



%1. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA


4.1. Parte demandante (archivos 013 y 014 Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que de los documentos que se allegaron con cada una de las demandas se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.


%1. Considera que, dado a que la entidad desconoció los términos establecidos en la ley. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de junio de 2018 que fijó las reglas para contabilizar los términos. Solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación.


4.2. Partedemandada(archivos013y 014Audienciainicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Manifiesta que el artículo 2 de la ley 244 de 1995 establece los términos para el pago de las cesantías a los educadores, indicando que la entidad cuenta con 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar esta prestación social, consagrando en su parágrafo la sanción por mora.


%1. Sostiene que no se desconoce la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional respecto a que los docentes les es aplicable la ley general 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006 que contempla la sanción moratoria.


%1. Expone que no existe prueba en el expediente respecto a que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, pues estaba supeditado a que el acto quedara en firme.


%1. Respecto a la indexación señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación determinó que no es procedente ordenar el ajuste de la sanción monetaria pues es una sanción y no un derecho laboral.


4.3. Ministerio Público (archivos 013 y 014Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Conceptúa que se tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 2018 mediante la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente la indexación o actualización monetaria que pretende la parte actora.



5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivos 013 y 014 Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 declaró el silencio administrativo negativo configurado ante la omisión de respuesta a las peticiones radicada por el actor, negó las pretensiones de la demanda y señaló que no hay condena en costas.


%1. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita las leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995, 1071 de 2006; los decretos 2831 del 16 de agosto de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018. Cita también sentencias del Consejo de Estado, como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 SUJ-012-S2, sentencias del 14 de diciembre de 2015, 26 de marzo de 2009, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2007. Cita las sentencias SU-332 de 2019, C-448 de 1996, C-617 de 2012, C-066 de 2003, C-486 de 2016, C-650 de 2003, además de sentencias de la Corte Suprema de Justicia.


%1. Sostiene que en el presente caso se encuentra probado que el actor presentó la petición el 19 de julio de 2018 sin que se advierta en el expediente que el ente estatal emitiera una respuesta de fondo, originándose un acto ficto o presunto y en consecuencia se declarará el silencio administrativo negativo.


%1. Argumenta que se separa de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 en cuanto al plazo para el pago de las cesantías.


%1. Afirma que los docentes son destinatarios de la ley 1071 de 2006, que la sanción por mora no solo incluye las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales. Indica que el acto administrativo que reconozca o niegue las cesantías parciales o definitivas, debe emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y resalta que la ley 1071 de 2006 no establece sanción por la mora en la expedición de este acto administrativo, sin embargo con la expedición de la ley 1955 de 2019 se entiende que los entes territoriales son responsables de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando esta morosidad se de con ocasión del reconocimiento tardío de las cesantías.


%1. Que en cada caso concreto se debe analizar si la petición de reconocimiento de las cesantías se hizo con anterioridad al 25 de mayo de 2019 fecha en la que se publicó la ley 1955 de 2019, si es posterior al 25 de mayo y la sanción moratoria se deriva del reconocimiento tardío de las cesantías, se debe vincular a estos entes territoriales en la petición inicial.



%1. Expone que la ley 1071 distingue la entidad que reconoce la p...

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