Sentencia Nº 41 001 33 31 004 2009 00041 02 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734809

Sentencia Nº 41 001 33 31 004 2009 00041 02 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 25-10-2021

Número de registro81568458
Número de expediente41 001 33 31 004 2009 00041 02
Fecha25 Octubre 2021










SIGCMA

San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0095

M.io de Control

Reparación Directa

R.icado

41 001 33 31 004 2009 00041 02

Demandante

C....A....Z....G. y otros

Demandado

E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –

H. y otro

Magistrado Ponente

José María Mow Herrera


I.OBJETO DE LA DECISIÓN



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe literal)


PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las partes demandadas, de conformidad con los considerandos antes expuestos.


SEGUNDO.- DECLARAR patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (H.) y la E.S.E. Hospital Universitario H....M....P. de Neiva, por los perjuicios morales ocasionados a la parte accionante C.A.Z....G., M.S.G., A.L.Z.G., I.S.Z....G., J....Z....G., F....A....Z....G., N....A....Z....G., G....A....Z.G. y Á....H....Z....G., con ocasión de la muerte del señor F....H....Z....G., ocurrida el 08 de febrero de 2008.


TERCERO.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital departamental S.A. de Pitalito (H.) y la E.S.E. Hospital Universitario H....M....P. de Neiva, a pagar solidariamente a C.A.Z.G., M.S....G. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y a A.L.Z.G., I.S.Z....G., J....Z....G., F....A....Z....G., N....A....Z....G., G....A....Z....G. y Á....H....Z.

1 Folios 435 a 454 cdno. P.. No. 2

Código: FCA-SAI-06Versión: 01Fecha: 14/08/2018




G. la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral.


CUARTO- CONDENAR a E.S.E. Hospital departamental S....A. de Pitalito (H.) y la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, a pagar a la señora M....S....G....A. la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51’937.389,OO) y a Camilo

Albán Z. Gómez la suma de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($60’186.933,OO), por

concepto de lucro cesante.


QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte accionada.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO- CÚMPLASE a esta providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


OCTAVO.- En firme esta providencia, se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.”


II.- ANTECEDENTES



- DEMANDA



En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores C.A.Z.G., M.S.G.A., A.L....Z....G., I....S....Z....G., J....Z....G., F....A....Z....G., N....A....Z....G., G....A....Z....G. y Á.H.Z.G., instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Hospital S.A. de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital H....M....P. de Neiva, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar F....H....Z....G., ocurrida el 08 de febrero de 2008, en las instalaciones del Hospital Universitario H....M....P. de Neiva.


- Hechos



En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, en la cabecera municipal de Isnos, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del 25 de diciembre de 2007, fue herido F....H....Z....G. con una



arma cortopunzante por lo que fue llevado a la E.S.E. centro de salud de San José del mismo municipio y seguidamente fue trasladado al Hospital departamental S....A. de Pitalito, en donde recibió revisión médica a las siete de la mañana descartando gravedad en su condición.


Relata que, sobre el medio día del 25 de diciembre de 2007, le fue practicada intervención quirúrgica al señor F.Z.; el 29 de noviembre del mismo año, le fue cerrada la herida de la cirugía al paciente y permaneció hospitalizado hasta el 5 de enero del año 2008, cuando recibió el alta médica sin receta de medicamento alguno.


Manifiesta la demanda que, antes de salir del hospital de Pitalito el paciente y sus familiares le indicaron al médico tratante que el señor F. tenía dolor medianamente intenso y abultamiento en la región abdominal, ante lo cual se les informó que se trataba de síntomas normales dentro del proceso evolutivo del paciente.


Por cuanto las molestias físicas de F.Z. continuaron, el 08 de enero de 2008 fue conducido al centro de salud de Isnos y de allí remitido inmediatamente al Hospital departamental de San Antonio de Pitalito.


Que, en las horas de la tarde del 10 de enero de 2008, al paciente se le abrió parte de la cirugía y expulsó líquido amarillo verdoso, razón por la cual en la misma fecha fue intervenido quirúrgicamente siendo aproximadamente las once de la noche.


Que, en las horas de la mañana del 11 de enero de 2008, el paciente fue trasladado al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde permaneció hospitalizado hasta su fallecimiento a las dos de la mañana del día 8 de febrero de 2008.


Asevera la parte actora que, en la primera intervención quirúrgica practicada al señor F.Z. en el Hospital Departamental S.A. de Pitalito fue defectuosa por no haber cerrado correctamente el intestino y al estar roto expulsó líquidos en la cavidad abdominal, lo que le produjo peritonitis e infección generalizada.



Los demandantes estiman que por las condiciones singulares en que se produjo la muerte de F.H.Z., se les produjeron unos daños susceptibles de ser indemnizados por las entidades demandadas.


- CONTESTACIONES



Empresa Social del Estado Hospital Universitario H....M....P. de Neiva 2


Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal inmediato entre el hecho dañoso y la alegada falla del servicio. Relata que, el señor F.Z. ingresó por remisión del Hospital de Pitalito con diagnóstico de “laparotomía, eventrorrafia, anastomosis t-t de yeyuno, apendicectomia, drenaje de peritonitis, catéter venoso central y con una fístula gastrointestinal posterior a laparotomía con dehiscencia de sutura intestinal,” por lo cual fue intervenido quirúrgicamente e ingresado a la unidad de cuidados intensivos de manera diligente.


Como excepciones propuso la falta de causa para demandar ante la inexistencia de falla del servicio de la institución demandada y su personal médico, en tanto, desde el ingreso del paciente se le brindó una atención adecuada con los procedimientos necesarios y suficientes para su condición médica, luego entonces, en el caso concreto se configuró una fuerza mayor ajena al actuar de la ESE demandada.


De igual manera, formuló la excepción de inexistencia de la obligación por rompimiento del nexo causal dado que, la causa del hecho dañoso data de una atención médica asistencial realizada en otro centro hospitalario.


Empresa Social del Estado Hospital Departamental S.A. de Pitalito 3


A través de apoderado judicial, el Hospital departamental manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Precisa que, el paciente ingresó en dos oportunidades al Hospital por remisión de la ESE de Isnos. La primera ocasión fue el 25 de diciembre de 2007 con salida el 05 de enero de 2008

2 Folios 63 a 74 cdno. 1

3 Folios 75 a 84 cdno. 1



y, el segundo el 08 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2008 cuando fue trasladado a un hospital de tercer nivel en la ciudad de Neiva por presentar sepsis abdominal; en la contestación se transcribieron apartes de la historia clínica donde, a juicio de la parte demandada, se constata que el paciente fue atendido con diligencia y de manera oportunidad para las condiciones médicas presentadas en un hospital de II nivel, como el demandado.


En su defensa alega que, la sepsis intrabdominal postoperatoria es una posible consecuencia de la práctica de la laparotomía, en especial en pacientes con lesiones provocadas inicialmente con arma cortopunzante.


- SENTENCIA RECURRIDA



En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital H.M....P. de Neiva, incurrieron de manera solidaria en un error en el diagnóstico médico por indebida interpretación por parte de los galenos de los síntomas que presentó el paciente F.H.Z....G..


Previo análisis probatorio y del marco jurisprudencial correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia concluyó el F.H. padeció un trauma con arma cortopunzante que le lesionó varias partes del yeyuno, sin...

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