Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00117 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735856

Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00117 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81569186
Número de expediente41 001 33 33 003 2018 00117 02
Fecha05 Octubre 2021





5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

S....P....S....T.

Demandado

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación

41 001 33 33 003 2018 00117 02

R.. Interna: 2021-0118

Asunto

SENTENCIA

Número: S-149

Acta de Sala

067.

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió las súplicas de la demanda.



2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones.


%1. La accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique la frase

“Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y

1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos

modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018,

al considerarla inconstitucional frente a los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992.


%1. Así mismo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJN16-216 de enero 15 de 2016 y ii) Resolución No. 5475 de agosto 22 de 2017, expedidas por la entidad demandada mediante los cuales se negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la actora. Igualmente, se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del de enero de 2013



y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.


2.2. Los Hechos.

%1. Expone que la demandante se desempeñó como empleada pública al servicio de la Nación-Rama Judicial desde el año 2000 conforme el certificado laboral1.


%1. Sostiene que durante este periodo percibió las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, en cuya liquidación no se ha incluido como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013.


%1. Expone que la Ley 4° de 1992 creó para los servidores de la Rama Judicial entre otros, el derecho a la nivelación salarial, aduciendo que con ocasión al Acuerdo 06 de 2012, se le concedió dicho derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y en razón a ello, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, estableciendo para los servidores de la Rama Judicial, la justicia penal militar y servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial “que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”; enunciado consagrado en los decretos precitados y sus modificatorios; considerando así que se rompe con los parámetros de equidad, en el entendido que sustrae el carácter de prestacional de la bonificación judicial, cercenando los derechos irrenunciables del trabajador.


%1. Señala que la señora S.P.S.T. solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde el año 2013 en adelante, junto a su correspondiente indexación; petición que fue negada mediante Oficio DESAJN16-216 de enero 15 de 2016.


%1. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero mediante Resolución No. DESAJNR16- 1804 de febrero 26 de 2016 y el segundo mediante resolución No. 5475 de agosto 22 de 2017, las cuales confirmaron la decisión adoptada por la entidad demandada.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


%1. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política; Decreto Ley 2663 de 1950, le y 4 de 1992, decreto 1042 de 1978 artículo 42, ley 54 de 1962.


1 Se encuentra relatado en el hecho primero de la demanda.




%1. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.


%1. Argumenta que los Decretos 383 y 384 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial que ordena la ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.


%1. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.


%1. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.


%1. Aduce que los Decretos 383 y 384 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.


%1. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el Decreto 383 y 384 de 2013 por



inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.



3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (f. 51 archivo 001 expediente digital).



%1. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a la señora S....P....S....T. se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.


%1. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta los Decretos 383 y 384 de 2013 y normas concordantes, la bonificación judicial no tiene carácter de factor salarial y en consecuencia la entidad no desconoce la norma; en cambio en razón a su facultad da aplicación a la misma.


%1. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.


%1. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen...

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