Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2013 00658 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736090

Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2013 00658 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021

Número de registro81580247
Número de expediente41 001 33 33 005 2013 00658 01
Fecha26 Octubre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)






MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES

ROMINLLER C....P....V. Y

OTROS

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

EJERCITO NACIONAL

DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41 001 33 33 005 2013 00658 01

APROBADO

ACTA No. 060 de la fecha





ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 28 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad estatal y no probada la de ausencia de falla del servicio y negó las pretensiones de la demanda.



1. LA DEMANDA1.



R....C....P....V. –afectado directo-, J....C....P....H., R....V....G. –padres- y ANLLY

YICEIDI PARRA VARGAS –hermana-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es

administrativamente responsable de los perjuicios inmateriales causados


1 Fl. 10 a 34 C....P..



con ocasión de la falla o falta del servicio en que incurrieron los militares adscritos a la Novena Brigada de Neiva H., que condujo a que el señor R....C....P....V. padeciera trastorno afectivo bipolar tipo I (episodio maniaco con síntomas psicótico”.


Que la condena sea actualizada y se cumplimiento a la misma de conformidad a lo previsto en el art. 192 del C.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.


Se condene al pago de las costas del proceso. Refiere los siguientes HECHOS:

El 9 de diciembre de 2011 el señor R.C.P. llegó a la ciudad de Neiva en compañía de su padre, en donde un grupo de miembros del Ejército Novena Brigada en el Terminal de Transportes de Neiva lo detuvieron y fue trasladado a las instalaciones de reclutamiento.


Para dicha época contaba con 18 años de edad y se encontraba cursando primer semestre de mecánica aeronáutica en el Instituto de Estudios Técnicos Aeronáuticos de la ciudad de Bogotá, su domicilio, con intensidad horario de 24 horas semanales en jornada diurna.


En dicha época no tenía resuelta su situación militar porque tenía fecha de presentación en el Batallón de Artillería 53 de la ciudad de Bogotá para el 13 de diciembre de 2011, citación que fue presentada al personal militar que lo detuvo, al cual hicieron caso omiso y continuaron con el procedimiento.


En tanto, ingresó a prestar servicio militar en su calidad de bachiller, con sus facultades físicas y mentales normales y plenas, aprobó los exámenes de ingreso de capacidad psicofísica realizada por el personal de reclutamiento.


El 17 de diciembre de 2011, ocho días después de ser reclutado, entró en crisis de salud y el 20 de diciembre del mismo año es trasladado de sanidad militar al Hospital de Neiva sedado e inmovilizado en tabla, presentando 3 días de evolución con presunto trastorno del comportamiento.



Ante el estado de salud de su hijo, la señora R.V. viaja desde la ciudad de Bogotá y ante la Fiscalía 15 Local de Neiva logró que se le realizara valoración médico legal a su hijo, en donde el informe técnico legal de lesiones no fatales del 30 de diciembre de 2011 concluyó que presentaba abrasiones en la zona frontal derecha y hombro derecho con mecanismo causal abrasivo (superficie áspera).


El 25 de diciembre de 2011 retira de manera voluntaria a su hijo del Hospital de Neiva, siendo posteriormente obligada acudir a acciones constitucionales para la protección de los derechos fundamentales de su hijo, ya que el Ejército de manera injustificada lo desamparó.


En cumplimiento del fallo de tutela 2012-0234, se realizó Junta Médica Laboral y se expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 55558, la cual resuelve que el señor P.V. tiene una pérdida de la capacidad laboral del 90%, por lo que mediante Resolución No. 156112 del 7 de mayo de 2013 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoce y ordena indemnización por disminución de la capacidad laboral.


Mediante Resolución No. 4026 del 17 de octubre de 2013 se reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2



El apoderado de la entidad manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda como a la estimación de la cuantía por carecer de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad; aunado a ello, tampoco se ha probado que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio, ni hubiere desplegado algún comportamiento de acción u omisión con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal.


Manifestó que en la demanda y sus anexos se relacionan supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar que al parecer rodearon la ocurrencia del hecho causante del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios; no obstante, afirmó que lo ocurrido

2 Fl. 121 a 139 C. 1



corresponde a la concreción de la culpa exclusiva de la víctima y no se reconoce comportamiento de acción u omisión de algún agente de la entidad estatal con la entidad suficiente de configurar responsabilidad estatal.


Adujo que no se demostró el actuar irregular de los servidores públicos del Ejército Nacional y que llevaría como consecuencia la falla del servicio por parte de la entidad; contrario sensu, se mantiene vigente el actuar del Ejército dentro del orden constitucional otorgado en el art. 217 de la Carta Política, al preservar el orden, soberanía y funcionamiento de las instituciones democráticas del Estado.


Propuso la inexistencia de responsabilidad estatal, ausencia de falla en servicio, de la carga de la prueba.



3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA.3



El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a los demandantes.


Frente al daño el a quo encontró que el señor R.C....P....V. fue incorporado el 13 de diciembre de 2011, luego de quedar apto para prestar el servicio militar obligatorio, siendo sometido a los exámenes requeridos para ello y que se demostró que sufrió un trastorno de comportamiento mientras se encontraba en proceso de incorporación, en el que se tuvo conocimiento del mismo y luego de hospitalización y posterior retiro voluntario a la ciudad de Bogotá, se le determinó que padecía trastorno afectivo bipolar.


En relación con la imputación, el a quo consideró que no existe prueba contundente respecto a que el señor P.V., al momento de su reclutamiento consumiera sustancias psicoactivas y que, previo al trastorno en su comportamiento, hubiese consumido algún tipo de alucinógeno, lo cual concluye de los informes rendidos por el SLB. Z....P.D.A.; cabo segundo, comandante del 3er pelotón de la compañía I/R Santander y el capitán comandante de la compañía de I/R Santander el 20 de diciembre de 2011.

3 Fl. 494 a 504 C....P.. 3



Sobre la atención médica recibida por el conscripto, indicó que en la historia clínica No. 550962 de la Unidad Mental del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, se registró que su ingreso obedeció a la remisión del dispensario de la Dirección de Sanidad Militar y se consignó el diagnóstico “Trastorno psicótico agudo” y demás documentos médicos aportados y concluyó que no obra prueba científica que permita tener certeza sobre el hecho del consumo de sustancias psicoactivas por parte de R....C....P. al momento de la crisis que desencadenó su enfermedad, siendo una presunción que se originó de lo expuesto por el SLB. Z.P.D.A., sobre las pastillas ingeridas por este, desconociendo su composición y lo manifestado por la auxiliar acompañante del paciente quien expuso consumo de cannabis, sin fundamento alguno. Por ello, no obra prueba fehaciente que corrobore que esa haya sido la causa que desencadenó el trastorno del comportamiento presentado el 19 de diciembre de 2011, por lo que el argumento de la culpa exclusiva de la víctima perdió sustento.


Adujo que la atención médica inicial fue oportuna, tanto en el dispensario como en el Hospital de Neiva a donde fue trasladado, atención que fue intervenida por R.V.G. –madre del conscripto-, quien tomó la determinación de retirarlo de la institución de salud y quien afirmó que habiendo sido debidamente informada sobre los riesgos posibles complicaciones en la salud que para su hijo implicaba abandonar el ente hospitalario, bajo su propia responsabilidad decidió llevarlo consigo a la ciudad de Bogotá, exonerando de responsabilidad a la institución y su personal en caso de complicaciones, formato que se observa firmando con la cédula 5.989.806 de Bogotá.


Destacó que el estado de salud de R.C.P.V. se continuó afectando después de haber sido retirado de la institución hospitalaria en esta ciudad; así se evidencia de la historia clínica de la clínica Nuestra Señora de la Paz ...

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