Sentencia Nº 41 001 23 33 000 2018 00295 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972736228

Sentencia Nº 41 001 23 33 000 2018 00295 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020

Número de registro81518798
Número de expediente41 001 23 33 000 2018 00295 00
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. Art. 53-150/CP/CPACA-148/Ley 4 de 1992/Decreto 1042 de 1978/ Decreto 0382 de 2013.

BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 0382 DE 2013- Es factor salarial. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.


18.-Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta que esta se creó con la finalidad de nivel salarialmente a los empleados de la Rama judicial, dentro de la que se encuentra la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992.


19.-Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. No obstante, esa competencia no es ilimitada, sino que debe someterse no solamente a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia, sino también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992.


20.-Como se indicó en líneas anteriores, el artículo 150 de la Constitución Política le otorga la facultad al Legislador de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no obstante la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esa competencia no es absoluta, pues ante la ausencia de reglas expresas en la Constitución, la definición de los elementos que integran el concepto de salario y sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales por parte del legislador, debe adoptarse “dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9511, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.”12


21.-Si el legislador se encuentra limitado en ejercicio de su potestad legislativa, aún más lo esta el gobierno nacional al ejercer su competencia reglamentaria que además de observar estos principios y criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar.

(….)


“26.-En este contexto si bien es válido un acuerdo entre las partes que intervienen en una relación laboral respecto a que determinado emolumento es o no salario para liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, este es inconstitucional e ilegal si se efectúa sobre aquellas compensaciones que recibe directamente el trabajador como retribución por el servicio prestado.


27.-No existe discusión entonces respecto a la competencia del legislador y del ejecutivo para definir cuáles emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de otros conceptos, como lo resalta ampliamente el a-quo, no obstante esta Sala insiste que tal facultad no debe quebrantar principios constitucionales en materia laboral, por lo que aun cuando la liquidación de emolumentos salariales y prestacionales se encuentra taxativamente en la norma, esto no significa que la norma que así lo consagra no sea violatoria de la Constitución y la ley.”

(…)


“29.-Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que la ley 4 de 1992, que es la ley marco que desarrolla el mencionado decreto 0382, no estableció ningún límite o exclusión prestacional a la nivelación salarial que ordena en el parágrafo del artículo 14 y que se materializó con la referida bonificación judicial, de tal suerte que el gobierno nacional al solo tener competencia para reglamentar esta ley, excedió las atribuciones conferidas en dicho parágrafo pues sin facultad alguna le quitó el carácter salarial a la bonificación judicial que como quedó demostrado tiene naturaleza salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.


30.-Se insiste en que si bien el gobierno nacional tiene competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esta facultad es netamente reglamentaria de la ley 4 de 1992 que es la ley marco, y por tanto para su ejercicio debe sujetarse a los principios laborales constitucionales y a las normas, criterios y objetivos de la ley, y por tanto no podía extralimitarse en el ejercicio de su función.


31.-El gobierno nacional no puede, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario y limitar arbitrariamente los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió, y por tanto resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios en tanto que le quitó la naturaleza salarial a un emolumento que es salario, lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad.


32.-Y es que ni al legislador le está permitido mutar la naturaleza de las cosas y definir que un emolumento que retribuye el servicio del trabajador, ya no sea salario, o sea salario para unas cosas y para otras no.


33.-La limitación establecida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, violó no solamente la Constitución Política y los principios laborales constitucionales, sino también normas internacionales, como el convenio 95 de la OIT, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 26 consagra la protección progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que se ve claramente vulnerado al restringir de manera regresiva un emolumento salarial en detrimento de los derechos de los trabajadores máxime si está más que decantado en el escenario internacional que el derecho a recibir el salario es irrenunciable.



34.-En tal sentido, con esta disposición se hacen regresivos los derechos sociales de los empleados públicos, y con ello se configura una violación flagrante a los convenios internacionales que prevalecen en el orden interno como lo estipula el artículo 93 constitucional, y que debe aplicar el juez contencioso administrativo como juez convencional.


35.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial que no se puede reconocer parcialmente para determinados efectos, vulnera los derechos de los trabajadores, desconoce el deber de protección especial que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, vulnera principios constitucionales e internacionales como el principio de progresividad y no regresividad, desconoce las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos y quebranta la finalidad misma del Estado Social de Derecho, por lo que sobre esta limitación debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad con el fin que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales.”

(….)



“40.-Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que es aplicable la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en el presente asunto, se revocará el fallo apelado y en su lugar se inaplicará mediante la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la palabra únicamente contenida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013 y los que lo modifiquen o sustituyan, y se declararán nulos los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reliquiden las prestaciones sociales del actor incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 mientras perdure su vinculación a la demandada, y se paguen las diferencias que se hayan generado como consecuencia de esta reliquidación.”

FUENTE FORMAL: Art. 53-150/CP/CPACA-148/Ley 4 de 1992/Decreto 1042 de 1978/ Decreto 0382 de 2013.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-1029 de 2012/ Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.A.B.C.. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional/ Sentencia SU-995 de 1999/Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002. C.F.A.R.A.; Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de 2011. C.G.E.G.A.. R.. 25001-23-31- 000-2003-00451-01; Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 7 de diciembre de 2006. C.J.M.L.B.. R.. 25000-23-25-000-2000-3609-01; Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. C.C.P.C.. R.. 11001-03-25-000-2011-00167-00/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.M.T.B. de Valencia. R.. 2...

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