Sentencia Nº 41-001-33-31-005-2010-00461-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736339

Sentencia Nº 41-001-33-31-005-2010-00461-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 22-11-2021

Número de registro81595870
Número de expediente41-001-33-31-005-2010-00461-01
Fecha22 Noviembre 2021









SIGCMA

San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0111


Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41-001-33-31-005-2010-00461-01

Demandante

María Irney Artunduaga López y otros

Demandado

Nación - Ministerio de Defensa Nacional Policía

Nacional - Clínica la Inmaculada de Neiva - Huila

Magistrado Ponente

José María Mow Herrera



Tema: Falla en el servicio médico / Medicamentos presuntamente inadecuados para tratar patología del paciente / Presunta omisión en la atención médica.


Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


I. OBJETO DE LA DECISIÓN



Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago- Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso lo siguiente:


“PRIMERA: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”.




1 Visible a fls. 983 a 989 C....P..



TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.


QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.


SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”


II.- ANTECEDENTES



Los señores M.I.A.L., A.M.E.A., S.M.E.A., D.E.A., J.M....E.A., E.F.E.A. y M.A....E.A. por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la empresa Clínica la Inmaculada de Neiva - Huila, adscrita a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:


“Primera: Que se condene a la Empresa CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, administrativamente responsable por los Daños Morales Causados a los señores M.I.A.L., A.M....E....A., S....M....E....A., D.E.A., J.M.E.A., E....F....E....A. y MAIRA ALEJANDRA

ESPINOSA ARTUNDUAGA, todos mayores de edad, vecinos de Neiva Huila, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, señor J....E....E.O., quien ingreso a ésta Clínica La Inmaculada citada el día lunes 12 de octubre de 2009 supremamente enfermo, ya que venía siendo tratado días antes por personal de ésta Institución por ser pensionado de la Policía Nacional de Colombia, sin que fuera atendido por personal médico ni de enfermería de dicha Clínica La Inmaculada de Neiva Huila, porque este personal que estaba de turno para éste día mencionado, se fueron para otro municipio a atender una emergencia, siendo ésta actitud una falla del servicio administrativo médico, ya que el paciente mencionado se agravo aún más, siendo remitido a la Clínica Medilaser de Neiva Huila, donde hicieron hasta lo imposible para salvarlo, pero murió el día miércoles 21 de octubre de 2009.


Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración La Empresa CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, está obligada a pagar a los señores M....I....A....L., ANGELA MARÍA ESPINOSA



ARTUNDUAGA, S....M....E....A., D....E.A., J.M.E.A., E....F....E....A. y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA

ARTUNDUAGA, los perjuicios de orden moral ocasionados así: Para la señora cónyuge sobreviviente M.I.A.L., el equivalente de CIEN ( 100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y para las hijas e hijos, A.M., S.M., D., J.M., E....F. y M.A.E.A., el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para

cada uno de ellos, al momento y fecha de pago.


Tercera: Ordenar que las cantidades liquidas reconocidas a título de indemnización devengarán intereses a su ejecutoria o moratorios después de este término.


Cuarta: El Ente demandado dará cumplimiento al fallo dentro del término de treinta

(30) días señalado en el artículo 176 del C.C.A.”


-HECHOS


Los accionantes por conducto de apoderado judicial, fundamenta la demanda en los hechos que a continuación se relatan:


Señala, que el día martes 06 de octubre del año 2009, el señor J....E....E....O., le manifestó a su cónyuge M.I.A.L., y a sus hijos S....M., E....F. y M....A....E....A., que sentía malestar con síntomas posiblemente de gripe, teniendo congestión nasal, tos, dolor de garganta, fiebre y malestar general en todo su cuerpo.


Añade, que el día 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor J....E., manifestó a los familiares citados, que sentía dolor en las extremidades inferiores y continuaba con fiebre alta, por lo que guardó reposo en su casa de habitación en Neiva Huila, hasta el día siguiente viernes 09 de octubre de 2009.


Indica, que en condición de usuario de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, el 10 de octubre de 2009, consultó al servicio médico por urgencias refiriendo dichos síntomas, siendo atendido por el médico C....G....S., quien determinó que se trataba de una bronquitis leve y le dio salida,



formulándole acetilcisteína jarabe, cetirizina 10mg, amoxicilina 500mg y acetaminofén 500mg.


Advierte, que al no presentar mejoría, el 12 de octubre del mismo año acudió nuevamente al servicio de salud de la Clínica La Inmaculada, sin embargo, no fue atendido dado que el personal médico se encontraba en otro municipio del Departamento por una emergencia, debiendo ser remitido a la Clínica Medilaser, donde fue valorado por el médico O.J.G.T. y de acuerdo con las imágenes diagnósticas determinó que padecía una neumonía, ordenando que el paciente fuera internado.


Relata, que al día siguiente, fue trasladado a UCI de la Clínica para tratarle una neumonía bacteria no especificada y practicarle exámenes para establecer si padecía el virus AH1N1.


Informa, que el día 20 de octubre de 2009, el paciente presentó dos paros cardiorrespiratorios, logrando el cuerpo médico su reanimación, sin embargo, al día siguiente presenta un nuevo paro cardiorrespiratorio y fallece.


Destaca, que en el mes de enero de 2010, se obtuvieron los resultados del laboratorio del virus AH1N1, siendo este negativo.


Finalmente, señala que la muerte del señor J.E.E. fue consecuencia de la negligencia del médico que lo valoró el 10 de octubre de 2009 en la Clínica La Inmaculada, al no tratar la patología pulmonar y no ordenar que el paciente fuera internado; aunado a ello, aduce que se acredita la falla en el servicio por no haber personal médico para atenderlo el día 12 de octubre de 2009.


- FUNDAMENTOS DE DERECHO



Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes:



Constitucionales: artículos 44, 48 y 90.

Legales: Código Contencioso Administrativo artículos 86, 134, 176, 206 y 212.


- CONTESTACIÓN



La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda manifestando que se opone a todas las declaraciones y condenas consecuenciales que se solicitan dentro de la demanda, como quiera que no existe causalidad entre el hecho y los perjuicios morales y materiales irrogados al actor.


Señala, que al señor J.E.E., se le prestó la atención médica que requería, ordenándose la toma de imágenes y laboratorios diagnósticos; y conforme a sus resultados se procedió a recetar los medicamentos para tratar la patología que presentaba, estimando que en su momento no requería un nivel de mayor atención ni ser dejado en el área de observación. Además, controvierte la decisión del paciente de automedicarse y no acudir inmediatamente al servicio de salud cuando presentó los síntomas.


Propone como excepción la determinada Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, a razón de que no está en cabeza de la entidad, la responsabilidad por la muerte del señor J.E....E.O., al haber actuado con profesionalismo y dedicación al personal médico y de auxiliares, ya que fue enviado al servicio médico especializado en el momento que se consideró que requería una atención de mayor complejidad.


- SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:



Preliminarmente, destaca de la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva que no está configurada, toda vez que el señor J.E....O., en vida ostentaba la calidad de retirado de la Policía Nacional, y por ende era receptor de los beneficios en seguridad social en salud que de manera especial le brindaba la institución a la que perteneció, y de ahí la responsabilidad sobre la prestación efectiva y eficiente del servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR