Sentencia Nº 41-001-33-31-005-2007-00024-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736353

Sentencia Nº 41-001-33-31-005-2007-00024-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-12-2021

Número de registro81595838
Número de expediente41-001-33-31-005-2007-00024-01
Fecha02 Diciembre 2021










SIGCMA

San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia No. 0118


Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41-001-33-31-005-2007-00024-01

Demandante

Jorge Lozano Silva y Otros

Demandado

Nación Min. Defensa – Policía Nacional

Magistrado Ponente

Jesús Guillermo Guerrero González



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 140-19 del 08 de julio del 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva,1 dentro del proceso iniciado por los señores J....L....S., C....L....B....C., E....B. y F....C. de B. contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional)., mediante la cual se dispuso lo siguiente:


FALLA


“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de la oportunidad en la conservación de la vida del menor A....F....L....B., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron consignadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a cancelar a favor de los


1 Folios 616 a 629 del cuaderno principal No.3

Código: FCA-SAI-06Versión: 01Fecha: 14/08/2018



actores y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en s.m.l.m. vigentes, así:

a) A favor de J.L.S., en calidad de padre de la víctima directa, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

b) A favor de C.L.B.C., en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

TERCERO: NEGAR las de más pretensiones de la demanda.


CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en el Art. 177 inc. 1°, del C.C.A.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado L.A....Z.P., identificado con CC. 1.110.448.416 de Ibagué y portador de la T.P. No. 170.063 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Nación

– Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder conferido (f. 610).

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el presente proceso, previos los registros de rigor.

N. y cúmplase”.



II. ANTECEDENTES


- LA DEMANDA


Los señores J.L.S., C.L.B.C., E.B. y F....C. de B., actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones:


- PRETENSIONES



1. “Que se declare que la Policía Nacional a través de la clínica La Inmaculada que presta servicio en su nombre, en la ciudad de Neiva, es responsable por la falla del servicio cuya consecuencia ocasionó la muerte del menor A....F....L....B..


2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago a favor de los actores, y o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos para cada uno de los padres y cien salarios mínimos para cada uno de los abuelos maternos, todos actores en esta demanda, lo que es aproximadamente $204.000.000 para los padres y $81.200.000 para los abuelos maternos, lo que suma un total de $285.600.000 pesos.


3. Que se ordene la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta tanto la indexación operada como los aumentos o reajustes productos desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.


4. Que se ordene pagar los intereses sobre la suma que finalmente sea condenada a deber la demandada a los actores, desde que se han debido cancelar dichos haberes, hasta cuando efectivamente quede satisfecha la obligación, de conformidad con el interés máximo establecido por la Superintendencia Bancaria.


5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los artículos 176 al 178 del C.C.A2”.



- HECHOS


La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

Refiere que el día 18 de febrero del 2005, el menor de dos años y medio A....F.L.B., presentó diarrea moderada, y al día siguiente, tipo cinco de la tarde presentó fiebre, razones por la cual la madre del menor, la señora C....L....B....C. le suministró acetaminofén.

Manifiesta que el día 20 de febrero de 2005, presentó fiebre de 39.6 y sus deposiciones fueron abundantes y fétidas, motivo por el cual los padres del menor decidieron llevarlo a urgencias de la Policlínica, donde fue atendido por el galeno de

2 Folios 06 a 16 del cuaderno principal No.1.



turno, el D.N.F., quien de acuerdo a las anotaciones en la historia clínica le diagnostico al menor “EDA, Infección no Deshidratación”, por el simple relato de los padres, sin mediar exámenes de laboratorio, a pesar de que la Policlínica contaba con laboratorio las veinticuatro horas del día. Aunado a ello, expresa la apoderada judicial de los actores, que el galeno tratante tampoco indagó los antecedentes de la enfermedad del menor, ni siquiera dejó constancia en la historia clínica de los datos, preguntas fijas y frecuentes que un médico normalmente hace cuando un menor es atendido en consulta general para cualquier revisión de rutina.

Expresa que el examen físico realizado por el galeno que prestó atención medica en urgencias fue deficiente, comoquiera que, no hay evidencia de que lo hubiera pesado, pues es lo mínimo que se hace para poder recetar la dosificación de los medicamentos a un niño, por el contrario, existe anotación en la historia clínica de haberle tomado la presión arterial al menor, circunstancia no acostumbrada para este tipo de paciente, además que debía hacerse con un tensiómetro especial que en la Policlínica no tenían.

Narra que, a pesar de haberle prescrito acetaminofén, tres inyecciones de gentamicina y penicilina en suspensión, en la historia clínica no dejó por escrito la formula médica que le había recetado al menor, situación que, agrava y dificulta una atención médica futura del paciente, dado que, para otro médico sería imposible evidenciar que clase de tratamiento se le ofreció al menor, terminada la atención prestada en urgencias por el médico de turno, le dio de alta.

R. que a pesar de suministrarle al menor los medicamentos tal cual lo ordenó el galeno tratante, en las horas de la noche, este continua con fiebre alta, defecación fétida y esta vez acompañada de moco y baba.

Sostiene que el padre del menor ante la las circunstancia antes narradas, volvió a la Policlínica a consultar el caso, a lo que el agente enfermero de guardia, el señor R....A. le ordenó bañar al niño y repetirle el acetaminofén.

Argumenta que el día 21 de febrero de 2005, siendo las 8:30 de la mañana, la madre del menor lo traslado nuevamente a la Policlínica para hacerle aplicar la inyección de gentamicina, así mismo, que el médico lo valore de nuevo y a solicitar cita con pediatría, lo cual no fue posible, dado que la señora H.B.C. encargada de la central de citas, le informó que no había citas para pediatría para ese mismo día, entonces acudió a urgencias, pero la enfermera de turno, la señora



D....C., le explicó que la penicilina tenia efecto a las veinticuatro horas por lo que debía esperar hasta las seis o siete de la noche, y si continua con fiebre el niño debía llevarlo nuevamente, por lo cual los padres del menor acataron las órdenes dadas por los profesionales en salud.

Sostiene que siendo las siete de la noche del mismo día, el menor continuo enfermo, motivo por el cual lo volvieron a llevar al área de urgencias de la Policlínica donde lo bañaron y la médica de turno, D.L.V. le mando a realizar exámenes de laboratorio, no sin expresar su desazón por que no los hubieran ordenado antes; a pesar de que ésta médica indagó más que el anterior médico de turno, faltaron circunstancias simples que no debió pasar por alto, tales como si el niño tenía ruidos intestinales, si su abdomen estaba blando o en tabla, si requería una cirugía exploratoria, si requería atención hospitalaria y de especialista; y muy a pesar de que el niño volvió a consulta por diarrea y fiebre, esta no dejó constancia en la historia clínica de la diarrea como diagnostico ni determinó el plan a seguir, ni siquiera con los mismos exámenes que ordenó, tampoco recomendó la hidratación con suero o solución de rehidratación, en cambio ...

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