Sentencia Nº 41-001-33-31-703-2012-00214-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736425

Sentencia Nº 41-001-33-31-703-2012-00214-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 09-12-2021

Número de registro81595831
Número de expediente41-001-33-31-703-2012-00214-02
Fecha09 Diciembre 2021










SIGCMA



San Andrés Isla, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.121

Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41-001-33-31-703-2012-00214-02

Demandante

Efraín Alexander Carvajal Velasco

Demandado

E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Magistrada Ponente

N....C....C.



RECURSO DE APELACIÓN



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por E.A....C.V. contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, que resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas: i) inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño, ii) diligente, oportuna y eficaz prestación de los servicios de salud al paciente, iii) carencia de fundamento



1 Folios 454 a 481, Cuaderno No. 2


Código: FCA-SAI-05Versión: 01Fecha: 14/08/2018



jurídico en la pretendida falla en el servicio y la de iv) cobro de lo no debido por inexistencia del daño, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

ANTONIO DE PITALITO, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor E....A....C....V., en hechos ocurridos los días 30 de junio y 2 de julio de 2009, derivados de la atención médica brindada por parte de la entidad accionada derivada del diagnóstico clínico final consistente en “APÉNDICE PERFORADA, ABUNDANTE PUS EN CAVIDAD”. Conforme lo

considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR pagar a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO con

cargo a su presupuesto y a favor del demandante, lo siguiente:


3.1.- PERJUICIOS MORALES. Se reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($16.562.320).


3.2.- DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Se reconocerá por concepto de este perjuicio la suma equivalente a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($16.562.320).


3.3.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de E....A.C.V. la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($56.182.132).


CUARTO: DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s. del C.C.A.


QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos para su imposición.


SEXTO: Una vez culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.”.



II. ANTECEDENTES




- DEMANDA


El señor E....A....C....V. instauró demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:



- PRETENSIONES



PRIMERA: Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor E....A.C.V., teniendo ello como causa la falta de cuidado, información y la negligencia e imprudencia en la prestación del servicio médico y hospitalario imputable a dichas entidades al lesionar al señor E....A.C.D..

.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se debe pagar por parte de la entidad demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas así:



1. PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor E....A....C....V., una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.


2. PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor E....A....C....V., la siguiente suma de dinero:


- El señor E.A.C.V., tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%.


- En la fecha de ocurrencia de los hechos el convocante, tenía 23 años de edad.


- La labor por él desarrollada le representaban unos ingresos mensuales aproximados de $700.000, que actualizados a la fecha de presentación de esta demanda da una suma igual a:


Vp: 700.000 X 194.21 (Índice Final) / 107.25 (Índice inicial). Vp: 1.267.571.09

A la suma anterior se le hará una deducción del 25% que emplea el actor para gastos propios, conforme lo ha establecido la jurisprudencia nacional así:


VP. 1.265.571.09 25% = $949.178.32


Indemnización debida: Es la indemnización que cubre desde la fecha del hecho dañino hasta la fecha de la presente conciliación, que en el caso nuestro equivaldría a 23.3 meses.


S = Ra (1 + i)n 1 / I


S = Suma buscada de la indemnización debida o consolidada.

Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado que el difunto dejo de producir para su sostenimiento.

I = Interés legal.

N= Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la sentencia.


S= 949.178.32 x (1 + 0.004867) 23.3 – 1 / 0.004867. S= $23.358.533.40



Indemnización futura: Es la indemnización que cubre desde la fecha de la conciliación hasta la fecha de expectativa de vida del señor E.A.C.V., de conformidad a la Resolución No. 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, que para el caso equivaldría a 105.94 meses.


S = Ra (1 + i)n – 1 / n i (1 +i)

S = Suma buscada de la indemnización futura o consolidada; Ra = Renta actualizada;

I = Interés legal;

N= Número de meses transcurridos entre el mes de la sentencia fecha del hecho dañino y la sentencia y el de la vía probable.


S= 949.178.32 x (1 + 0.004867) 105.94 1 / 0.004867 (1 +

0.004867) 105.94


S= $78.422.073.05


Total suma reclamada por lucro cesante: $101.780.606.45


3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se cancelará por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, las siguientes sumas de dinero:


Para el señor E....A....C....V., el equivalente en pesos moneda corriente y legal de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).


Este perjuicio es diferente al perjuicio moral, por cuanto todos los miembros de la familia debido al daño sufrido por mi representado han cambiado radicalmente el estilo de vida.


El valor del salario mínimo legal mensual, se obtendrá de la certificación expedida por el DANE o la entidad competente al momento de efectuar la liquidación correspondiente a la condena en este aspecto.


TERCERA. - El valor de la actualización de las sumas anteriores, la corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo entre la fecha del lamentable hecho y la fecha probable en que se efectúe el pago de los perjuicios.


CUARTA. - Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO a pagar a la parte actora las costas del proceso.


QUINTA. - La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”




- HECHOS


Los fundamentos fácticos presentados por el actor, se resumen de la siguiente manera:



El día veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), E....A....C....V. fue valorado por el galeno en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Se explica que el demandante llegó en mal estado general al servicio de urgencias, presentando fiebre, vómito y dolor en el estómago, por lo que fue diagnosticado con dolor abdominal y apendicitis aguda en etapa inicial.


Se explica que el señor E.A.C.V. permaneció en el consultorio con la medicación y líquidos endovenosos correspondientes, no obstante, debido al intenso dolor el doctor G.T. le aplicó diclofenaco ampolla intramuscular, el cual es utilizado para el manejo del dolor y solicitó la práctica de laboratorios y valoración por cirugía general.


Señala que debido a la administración del diclofenaco intramuscular el cuadro clínico del paciente cambió y fue dudoso para el cirujano, y a pesar de los signos clínicos de laboratorio y diagnóstico inicial, le dieron salida al paciente el 26 de junio a las 18:12 pm, con fórmula antiparasitaria.


La parte actora manifiesta que en horas de la madrugada del día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el señor E.A.C.V. ingresó nuevamente al servicio de urgencias con fiebre y dolor abdominal e imposibilidad para caminar. Fue valorado por el médico general que ...

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