Sentencia Nº 41-001-33-33-001-2015-00240-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972737010

Sentencia Nº 41-001-33-33-001-2015-00240-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021

Número de registro81581284
Número de expediente41-001-33-33-001-2015-00240-01
Fecha10 Noviembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: N....C.C....J. DEMANDADO: E.S.E SAN SEBASTIAN DE LA PLATA (HUILA) PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41-001-33-33-001-2015-00240-01



Aprobada en Sala según Acta No. 064 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



1. LA DEMANDA (fls. 2 a 11 C....P..)



La señora N.C.C.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, demanda a la E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) pretendiendo se declare la nulidad del oficio No. 110-01-0-204-2014 del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales que dice tener derecho por haber prestado sus servicios de manera personal y subordinada, ejerciendo



labores de auxiliar de odontología desde el de febrero 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012.


A título de restablecimiento del derecho pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones económicas y sociales generadas y que no fueron pagadas en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un empleado público vinculado legal y reglamentariamente a la entidad demandada, tales como, auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio de transporte, aportes patronal al sistema de seguridad social, compensación de vacaciones en dinero, indemnización por la no consignación de sus cesantías en un Fondo, atendiendo el último salario devengado, equivalente a $993.227.


Así mismo, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; y se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.


1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:


Que por intermedio de la Cooperativa Salud y Bienestar, la señora N.C.C.J. se desempeñó como auxiliar de odontología en la ESE San Sebastián de La Plata (H), de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicio:


- 029 del 4 de enero de 2010

- 032 del 4 de enero de 2011

- 215 del 1º de septiembre de 2011

- 261 del 1º de octubre de 2011

- 331 del 1º de septiembre de 2011

- 093 del 1º de marzo de 2011

- 214 del 1º de agosto de 2011.


Que debía cumplir una jornada laboral en horarios de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en iguales condiciones que los demás funcionarios de planta de la entidad.



Las labores las desempeñó en las instalaciones y con equipos de odontología y demás elementos e insumos de la entidad demandada.


Que, si bien la contratación se inició por intermedio de la Cooperativa de Salud y Bienestar, en el presente caso se desdibujan los elementos temporalidad y autonomía propios de la relación contractual que regula la Ley 80 de 1993 y emergen los de una relación laboral la dada la permanencia y continuidad del servicio, además que las funciones eran de aquellas que debían cumplir la entidad en su rol.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Considera como vulnerados los artículos 1, 13, 25, 43, 53 y 122 de

la Constitución Política, artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993,

artículo 3 de la Ley 79 de 1998, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 83 de la Ley 50 de 1990, la recomendación 193 de 2002 de la OIT y la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional.


Como sustento cita textualmente las normas referidas, y señala que la contratación con órdenes de prestación de servicios en el presente casi se utilizó de forma indebida y no excepcional o temporal, con lo que se encubrió una verdadera relación laboral por más de cuatro años.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 86 a 95 C....P..).



A través de apoderada, la E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas se sustentan en apreciaciones de la parte actora, en tanto que los contratos suscritos con la se efectuaron para suplir actividades temporales, no cumplía horario y solamente desempeñaba las actividades previstas en los acuerdos, conforme la Ley 80 de 1993.


Propuso las excepciones de Prescripción”, “Inexistencia de relación laboral”; y “Buena fe”.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Anexo 01 expediente digital primera instancia)



Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió:


“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y buena fe, propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, respecto de los derechos relacionados con el pago de diferencias salariales y prestacionales, así como el derecho a la devolución de descuentos y/o aportes, derivados de los contratos celebrados entre la actora y la entidad demandada desde el al 31 de enero de 2010 y del 4 al 31 de enero de 2011, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.


TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 110-01-O-204-2014 del 18 de noviembre de 2014, expedido por el gerente de la ESE San Sebastián de La Plata (H), en cuanto negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y los derechos prestacionales derivados de aquella.


CUARTO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora N....C....C....J. y la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA

PLATA-HUILA, durante el periodo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de odontología en dicha entidad, mediante órdenes de prestación de servicios por los periodos del 1 al 31 de enero de 2010, del 4 al 31 de enero de 2011, del 1 al 30 de septiembre de 2011, del 1 al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012 y del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2012.


QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, reconocer, liquidar y pagar a la señora N....C....C....J., las prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 1º de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1º de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012 y del de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012, en los cuales se demostró la existencia del contrato laboral, tomando como valor para su liquidación el monto estipulado como honorarios en los contratos de prestación de servicios que corresponden a dichos periodos.


SEXTO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensionales correspondientes a la totalidad de los periodos durante los cuales se presentó la relación laboral a que se alude en el resolutivo cuarto de esta sentencia, y que estuvieren pendientes por cancelar. Para ello, la demandada deberá tomar durante los referidos periodos el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes por ésta realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, limitado al porcentaje que le correspondía como empleador. Por lo tanto, para tales efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su



vínculo contractual (2010, 2011 y 2012), y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.


SÉPTIMO: La ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, deberá

actualizar las sumas adeudadas por tales conceptos, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia, lo que deberá realizar mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.


OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 del CPACA.


DÉCIM...

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