Sentencia Nº 41 001 33 33 006 2016 00141 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737620

Sentencia Nº 41 001 33 33 006 2016 00141 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022

Número de registro81595936
Número de expediente41 001 33 33 006 2016 00141 00
Fecha25 Enero 2022

MUERTE CAPTURADO POR QUEMADURAS: No se probó perjuicio en modalidad de lucro cesante.



En este caso, se advierte que los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad no corresponden al litigio propuesto por los aquí demandantes, pues hace alusión a una privación injusta de la libertad, incluso se menciona una persona totalmente ajena a los demandantes.


De tal suerte que, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esos argumentos no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carece de objeto y no puede resolverse y por ello, como consecuencia de esa carga procesal, es claro que la sentencia debe ser confirmada en lo que refiere a la declaración de responsabilidad estatal a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

(…)

En consecuencia, si bien se encuentra probada la relación de consanguinidad con los registros civiles de nacimiento, también lo es que no se probó esas necesarias relaciones de trato, afecto, cariño y cercanía de estos con la víctima directa y que se aportaron pruebas que indican todo lo contrario, esto es, que nunca existió esa cercanía, convivencia y/o familiaridad y que por tanto, según las reglas de la experiencia, imponen concluir que el fallecimiento de J.J.C.T. no les causó ningún daño moral a su padre y hermanos biológicos, precisamente porque según lo expresado por los testigos, a pesar de tener esa relación de parentesco, no fueron impactados moralmente al no formar y ser parte de su núcleo cercano, pues se reitera, en este caso no bastaba con demostrar la relación de parentesco paterno -filial y fraternal consanguínea-, sino que era necesario demostrar las buenas relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima.


De acuerdo con la declaración de J....F....R., se tiene que este manifestó que su relación con el señor J.Á.C. era por cuestiones de tipo laboral; posteriormente mencionó que desconoce si este le colaboraba económicamente a su hijo, como tampoco sabe si lo visitaba, y que tanto el señor C. como sus hijos no convivieron con la víctima, en tanto, es claro que no existe la relación filial y paterna íntima de la cual pueda predicarse que se deben reconocer perjuicios morales a estos demandantes por este concepto.


De otro lado, la declaración que rindió la señora M..Y...T., madre de la víctima, merece toda la credibilidad y da certeza de las reales relaciones del demandante J.Á.C. con su hijo fallecido, pues es la más autorizada por ser su progenitora para dar fe de estos hechos, y es quien destaca y reitera la ausencia de este como padre desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento, pues nunca hizo presencia como padre, no estuvo presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este, aunado a que esa calidad de padre solo fue posible gracias a una sentencia judicial que así lo declaró y que incluso, que debido a la no comparecencia a realizarse la prueba de ADN, fue declarado padre biológico ante su negativa de reconocerlo.


Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes dentro del radicado 2016-00141, dirigidas a demeritar las declaraciones de la madre de la víctima y los demás testigos, en tanto las tilda de parcializadas y que fueron “preparadas” para declarar en su contra, es claro que se trata de meras conjeturas y apreciaciones del mandatario judicial sin ningún sustento probatorio, pues para ese fin no aportó prueba alguna y además, según se advierte, durante el recaudo de tal prueba, no las tachó de sospecha, en los términos indicados en el Art. 211 del C.G.P.


Como consecuencia, la Sala no accede al recurso formulado por estos demandantes y en este aspecto habrá de confirmarse la sentencia.

(…)


De acuerdo a lo anterior, en el caso que se examina no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante a favor de M..Y...T.S. o del señor E...T.B. como padrastro, pues dentro del expediente obran varias declaraciones de testigos, quienes manifestaron que M....Y. tenía una “tienda”, esto es, un establecimiento de comercio pequeño con atención directa por parte de un vendedor o un dependiente, que presupone la existencia de un mostrador o mesa que separa la sala de ventas de los artículos en venta32, que recibía apoyo de su esposo E....T., que se dedicaba a la venta de revistas, aunado a que se aportó un certificado de matrícula mercantil33, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en el cual se evidencia que la señora M..Y. cuenta con un establecimiento de comercio dedicado al comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles, vigente al año 2015, año en el que fue generado el certificado y última renovación de su matrícula.


De otro lado, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore los pagos percibidos por la víctima por concepto de salario, se mencionó escuetamente que su labor era recolección de café, pero no se determinó cuánto ganaba ni en qué invertía sus ingresos, en tanto no existe prueba que en realidad ejerciera alguna actividad económica.


De esta manera, no se acreditó que la víctima contribuía económicamente al sostenimiento del hogar conformado con su madre, padrastro y hermanos, en especial que ayudaba económicamente a su progenitora y, que esta no tenía los medios económicos para procurarse su propia subsistencia o que estuviera impedida por alguna circunstancia de su estado de salud para su propio sostenimiento.


Sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice; en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el aludido aspecto.


En conclusión, el problema jurídico debe resolverse confirmando la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se probó el perjuicio en la modalidad de lucro cesante, como tampoco que los demandantes del proceso radicado 2016 00141 tuvieran la estrecha relación afectiva con la víctima para concluir que se debía acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.


FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 CP


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.M.N.V.R.. Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)/ Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.J.O.S.G., R.. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C.P.C.A.Z.B..











TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)




MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: M....Y.T....S. y

OTROS

DEMANDADO: MACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 005 2015 00443 01

ACUMULADO41 001 33 33 006 2016 00141 00




Aprobado en Sala según Acta No. 06 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios a los actores, sin condena en costas.



1. LA DEMANDA. (fs. 4 a 11 C. principal).



M....Y....T....S. madre-, E....T....B.

–padrastro-, K....G....T....T. y FRAISULY STERLING TOVAR

hermanas-, M....S. –abuela materna-, C....T....S. tía-, A....T....I. –abuelo adoptivo-, R....N....B....G.

abuela adoptiva-; J....Á....C....R. –padre-, A. y ÁNGEL L....C....B. –hermanos- mediante apoderado


judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, responsables administrativa y solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor J.J....C.T., como consecuencia de la conflagración ocurrida en los calabozos del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva, en donde se encontraba recluido al ser capturado el 29 de noviembre de 2013.


Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación tasados en el líbelo de la demanda y la condena sea actualizada conforme a las previsiones del art. 187 del C.P.A.C.A., desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo correspondiente.


Finalmente, se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en...

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