SENTENCIA nº 41000-23-33-000-2016-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189219

SENTENCIA nº 41000-23-33-000-2016-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente41000-23-33-000-2016-00228-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la resolución del asunto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

[L]a jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, rectifica la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada, en este caso específico, producto de una nueva lectura del artículo 36, concordante con la posición de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera.En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando la tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del H., en cuanto al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.R.F.S.V.. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / TOPE PENSIONAL - Aplicación

[L]a Sala advierte que no le asistió razón a la entidad al concluir que la liquidación efectuada en este último acto [Resolución 75224 del 17 de diciembre de 2015] resultaba inferior a la que devengaba para ese momento el señor C.R., comoquiera que en la correspondiente operación se contabilizó como fecha límite de prestación del servicio el 31 de marzo de 2011, pese a que el retiro de la rama judicial, como magistrado del Tribunal Administrativo del H., ocurrió el 12 de marzo de 2014. En ese sentido, los últimos diez años anteriores al reconocimiento debieron computarse desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2014. Para la Sala surge evidente que con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, la liquidación de la pensión del demandante le resulta más favorable que aquella que tiene reconocida. (…) En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, procede ordenar la reliquidación de la pensión tomando los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2021. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales C. denegó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada reliquidar la prestación conforme a las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, que corresponden al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley.

APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia

[L]a mesada pensional del demandante está sujeta al monto de 25 SMLMV, pues si bien el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los topes pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2021, R.. 25000 23 42 000 2013 01327 01 (1550-2017).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41000-23-33-000-2016-00228-01(3242-19)

Actor: J.A.C.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[2] el señor J.A.C.R., actuando en nombre propio, dada su condición de abogado en ejercicio, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): i) 125383 del 29 de abril de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) 75224 del 17 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez con las sumas que resulten de aplicar en su integridad el régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, sin atender el límite de los 25 smlmv, tomando el ingreso mensual más alto devengado en el último año de servicios cotizados, con inclusión de todos los factores salariales; ii) condenar a C. a pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento y la de su efectivo pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el dane; iii) pagar la indexación y los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:

i) Por Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social (iss) le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 6.921.095, sobre un ingreso base de liquidación (IBL) de $11.127.162 al cual se le aplicó el 62.20%, tomando como cotizadas 1418 semanas. El pago se condicionó a la acreditación de retiro definitivo del servicio público.

ii) Mediante Resolución VPB 000801 del 17 de mayo de 2013, C. resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la...

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