SENTENCIA nº 41000-23-33-000-2014-00170-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202309

SENTENCIA nº 41000-23-33-000-2014-00170-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente41000-23-33-000-2014-00170-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – S.. Interna y externa. Reiteración de jurisprudencia / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Limitación / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ARMONÍA ENTRE LAS PARTES MOTIVA Y RESOLUTIVA DEL FALLO – Configuración

El artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa), la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA contempla el recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ib. El propósito legal de ese recurso, en términos del artículo 320 del CGP, es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por esto, se ha dicho que el marco de la decisión en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el superior limite su examen a esos aspectos. La especialidad y exclusividad de ese objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre la pretensión de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme la pauta fijada por el citado artículo 320. Además de la observancia de los derechos de defensa y debido proceso, así como el deber de lealtad entre las partes. Advierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia pues, como lo sostienen los recurrentes, no hay correspondencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. En efecto, se advierte que el análisis efectuado por el a quo en la parte motiva, no coincide con lo decidido en la parte resolutiva, en concreto, con la liquidación del impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320

SISTEMA DE CAUSACIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Alcance / ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES – Procedencia / ADICIÓN DE INGRESOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Procedencia / PRUEBAS EN ADICIÓN DE INGRESOS - Titularidad

Lo expuesto en la comunicación emitida por la aseguradora desvirtúa lo afirmado por la actora en el sentido de que la diferencia detectada por la Administración no constituyó ingreso por encontrarse pendiente de pago pues, de conformidad con los artículos 28 del ET y 48 del Decreto 2649 de 1993, vigentes en la época de los hechos, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, como la actora, el ingreso se causa «cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», toda vez que «los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente». En consecuencia, la sociedad debió causar la totalidad del ingreso en el año gravable 2009 en cuanto el hecho económico (reconocimiento de incapacidades) se realizó en el mismo, independientemente de que en ese momento no recibiera el pago. Se evidencia que la actora tenía conocimiento del ingreso causado en la medida que correspondió a dos solicitudes elevadas a la aseguradora para el reconocimiento de dos incapacidades, aspecto sobre el cual no se pronunció, ni presentó objeción alguna. (…) La DIAN insiste en la adición de este ingreso porque la sociedad no demostró la adquisición de un bien igual o semejante al asegurado con la indemnización recibida, conforme al artículo 45 del ET. Como lo ha precisado la Sala, de acuerdo con el artículo 45 del ET la parte correspondiente al daño emergente de las indemnizaciones percibidas por seguros de daño es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, siempre que el contribuyente demuestre, dentro del plazo reglamentario, que invirtió la totalidad de ese recurso en la adquisición de bienes iguales o semejantes al siniestrado. En el mismo sentido, el artículo 38 del Decreto 2595 de 1979 señala que solo el importe imputable a la reparación del daño emergente está relevado de imposición sobre la renta, hasta la concurrencia del costo fiscal del bien asegurado. Al respecto, el artículo 37 ib. precisa que la indemnización del daño emergente corresponde a «los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido»; mientras que los recursos dirigidos a sustituir una renta que el asegurado deja de realizar atañen al lucro cesante. (…) Por su parte, el artículo 39 del mismo Decreto establece que para obtener el tratamiento previsto en las normas descritas el interesado debe demostrar mediante certificación de revisor fiscal o contador público que dentro del término para presentar la declaración de renta invirtió la totalidad de la indemnización recibida «en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro»; o, de no ser posible lo anterior, que constituyó un fondo «destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados». (…) En caso contrario, esto es, si los recursos se destinan a fines distintos a la sustitución patrimonial del bien siniestrado, el parágrafo del citado artículo indica que lo recibido por indemnización constituirá renta gravable. (…) En síntesis, para que una indemnización por daño emergente sea considerada ingreso no constitutivo de renta a la luz de las normas reseñadas se requiere que el interesado acredite que los recursos percibidos se destinan, exclusivamente, a la «adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro», esto es, a que se restituya en el patrimonio del contribuyente un activo de condiciones similares a las del asegurado. (…) Conforme a las anteriores pruebas, se evidencia que el ingreso recibido por la actora a título de indemnización podía tratarse como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en cuanto se demostró que se reinvirtió en su totalidad en la adquisición de un nuevo transformador en reemplazo del siniestrado, con lo cual, como lo concluyó el Tribunal, no es procedente la adición de ingresos por este concepto. (…) Ahora bien, se aclara que, aunque el valor recibido ascendió a la suma de $19.595.700, la sociedad solo contabilizó y declaró como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la suma de $10.309.386 (…) Para la DIAN, es procedente la referida adición porque la sociedad no contabilizó ningún valor, ni desvirtuó la información reportada por Comepez SA, la cual es prueba testimonial conforme al artículo 750 del ET. (…) Estimó que la certificación del revisor fiscal en la cual se indicó que lo recibido del tercero correspondió a $4.297.000, no reúne los requisitos señalados en el artículo 777 del ET para tener valor probatorio en cuanto no da certeza de los hechos, ni desvirtúa lo expuesto en los actos acusados. (…) Aunque la información exógena -entendida como el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas le reportan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con terceros- le permite a la Administración efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos, no es el único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración pues, conforme al...

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