SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-00591 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379537

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-00591 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2001-00591 01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La caducidad (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp 13622; 19 de julio de 2017, exp. 49898; 23 de octubre de 2017, exp. 48130; 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y del 23 de noviembre de 2017, exp 54716

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto .(…) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

El artículo 397 Ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.

FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo S. Luque. Cfr. R.. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 41001-23-31-000-2001-00591 01 (48412)

Actor: J.S. REYES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUTICIA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de septiembre de 1993, el Ejército Nacional formuló denuncia en contra del señor J.S.R. por el delito de rebelión. El 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del denunciado. El 29 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de S. de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 10 de diciembre de 1997 ese mismo despacho judicial ordenó revocar la medida de aseguramiento proferida en contra del procesado y ordenó su libertad. El 14 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional de S. de Bogotá precluyó la investigación en favor del señor S.R. porque “no existieron en el proceso elementos de juicio que permitieran imputarle al sindicado el delito de rebelión”. Los demandantes consideran que la detención de la libertad del señor S.R. es injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 5 de junio de 2001[1], J.S.R., B.I. de S., F.M.S.I. y A.S.I., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor J.S.R..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 2000 mil gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; igualmente solicitaron las sumas que sean reconocidas dentro del proceso por concepto de lucro cesante debido y futuro “de acuerdo con los criterios y procedimiento señalados por el […] Consejo de Estado, previa peritación que determinará la evaluación económica de los mismos”. Lo anterior, con ocasión de las diferentes pérdidas de cosechas y baja producción de cultivos y ganadería que poseía el demandante en dos de sus propiedades por causa de su detención.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el día 24 de septiembre de 1993, el S.M.S.A., al mando del Batallón Tenerife de la ciudad de Neiva – H., denunció al señor S. Reyes señalándolo der ser simpatizante e integrante del frente XVII de las FARC.

En efecto, el 4 de octubre de 1993 el Fiscal Regional de Neiva ordenó apertura de indagación preliminar contra el denunciado, investigación que se llevó a cabo por un lapso de 4 años.

En dicha investigación se indicó que el señor S.R., presuntamente se había reunido con la guerrilla en el mes de marzo de 1992, habiéndoles llevado vituallas y 30 pares de botas ecuatorianas, así mismo se dijo que les había entregado la suma de $500.000 y había trasladado a una mujer de apelativo “M.” para que fuera atendida en el hospital por trabajos de parto.

El 29 de julio de 1997, la Fiscalía Regional de Santa fe de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo dispuso la detención preventiva en contra del actor como presunto responsable del delito de rebelión en el grado de cómplice librando boleta de captura, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de ese mismo año.

El 14 de mayo de 1999, ese mismo despacho fiscal resolvió precluir la investigación en favor del sindicado por cuanto no existían suficientes pruebas que permitieran continuar con el curso del proceso. En la misma providencia se ordenó consultar tal decisión ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien en providencia del 27 de julio de 1999 decidió abstenerse de revisar por vía de consulta dicho proveído.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor J.S. fue injusta causándole daños de orden moral y material injustificados que deben ser resarcidos.

2. Contestaciones

El 7 de noviembre de 2001[2] el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos expuesto en el libelo introductorio. En ese sentido, adujo que si hay lugar a condenar al Estado, la condena debe ser en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y fue esta la entidad que ordenó privar de la libertad al señor S.R..

Propuso como excepciones las de “hecho de un tercero” y “la innominada”.

2.2. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas dentro del proceso en contra del señor S.R. se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y ajustadas a derecho. Aunado a lo anterior...

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