SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379742

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2012-00224-01
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante los últimos diez años de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00224-01(4575-15)

Actor: R.C.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 148 a 159 c. ppal.) contra la sentencia de 26 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H. (sala séptima de decisión «escritural»), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 133 a 144 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 27 c. ppal.). El señor R.C.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la configuración «[…] del Silencio Administrativo Negativo y consecuentemente […] [el] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO generado con ocasión de la conducta omisiva por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al no dar respuesta alguna a la Solicitud de Reliquidación de la Pensión de V. […], radicada ante la Entidad demandada el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2.011, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo» (sic), y (ii) la anulación de dicho acto ficto o presunto.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación del actor «[…] en los términos previstos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; (ii) pagar «[…] la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita […], retroactivamente a partir del 04 de [f]ebrero de 2.009 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir […]»; (iii) cancelar «[…] en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 178 del C.C.A., desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina […]»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el día 16 de [m]arzo de 1.949, es decir que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y de la misma forma, acumulaba para esa época más de quince (15) años de servicio, situación que [lo] hace beneficiario del Régimen de Transición».

Que laboró en «Entidades Públicas, [tiempo que] asciende a 23 AÑOS, 04 MESES Y 13 DÍAS, lo que equivale a 8.413 DÍAS - 1.201,86 SEMANAS, en las siguientes Entidades:» departamento del H. desde el 7 de noviembre de 1979 hasta el 20 de marzo de 1998 y municipio de Neiva (secretaría de educación) del 3 de febrero de 2004 al 3 de febrero de 2009.

Aduce que durante el último año de servicio, devengó la asignación básica, las primas de vacaciones, servicios y navidad, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y el recargo nocturno.

Que mediante «Resolución No. 8432 de 18 de [d]iciembre de 2.007, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenó el reconocimiento y pago […] de una Pensión de V. en cuantía inicial de $652.301.oo., condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio público».

Afirma que el ISS, con Resolución 2292 de 6 de abril de 2009, «[…] ordenó la reliquidación y desembolso de la prestación inicialmente reconocida por retiro definitivo del servicio público, elevando la cuantía de la misma a la suma de $796.424.oo., efectiva a partir del 04 de [f]ebrero de 2.009; que la prestación se reconoció en los términos de la Ley 33 de 1.985, calculando el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio, aplicando como tasa de remplazo el 75% y la inclusión de los factores salariales enlistados [sic] en el Decreto 1158 de 1.994».

Que, con escrito de 24 de noviembre de 2011, «[…] requirió del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la RELIQUIDACIÓN de la prestación que percibe, en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados en el último...

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