SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379878

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente41001-23-31-000-2012-00101-01

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / INCORA - Encargada de una eventual reliquidación pensional / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Tercero con interés como coadyuvante / NULIDAD PROCESAL - Improcedente las nulidades fueron saneadas con las actuaciones desplegadas en el proceso / INEPTA DEMANDA - No se configura

Para la fecha de expedición de la presente providencia, la UGPP es la entidad que asumió el pago de las pensiones que tenía a su cargo el INCORA, por lo que sería la llamada a dar cumplimiento a una eventual orden de reliquidación pensional del señor P.E.F.G.. No obstante lo anterior, la situación descrita implica la necesidad de resolver, por una parte, si la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculada de este proceso y por otra, si se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, en atención a la solicitud efectuada por la UGPP, de ser reconocida dentro del proceso. Si bien la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya no sería una de las entidades llamadas a dar cumplimiento a una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en atención a que por virtud del Decreto 2796 de 2013 tal obligación fue asumida por la UGPP, también es cierto que no debe ser desvinculada del presente proceso, sino que debe permanecer en calidad de tercero con interés como coadyuvante. De otra parte, no es procedente la nulidad propuesta por el Ministerio Público por el hecho de que el Tribunal Administrativo del H. no hubiera reconocido personería al apoderado de la UGPP, habida cuenta de que dicha entidad continuó desplegando actuaciones procesales sin proponer causal de nulidad alguna, con lo cual puede entenderse saneado cualquier defecto que en este sentido se hubiera podido configurar. Además, la subrogación de la UGPP en las obligaciones pensionales del INCORA, se dio por virtud del Decreto 2796 de 2013 y no por el reconocimiento que de ello se haga en el proceso, sin que la situación descrita implique que la entidad de previsión social queda relevada de cumplir con el pago de la pensión del actor, en los términos en que lo imponga el juez de lo contencioso administrativo. Es el respectivo ministro en quien recae la representación de la Nación, función que fue objeto de delegación por medio de la Resolución 00363 del 31 de marzo de 1992, en el jefe de la Oficina Jurídica de dicha cartera ministerial, quien confirió poder para la representación judicial de aquella, con lo cual no se advierte defecto alguno que constituya la excepción bajo estudio. No se configura la excepción de inepta demanda pues el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural interviene en representación de la Nación.

PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de empleados públicos / REGIMEN DE TRANSICION LEY 33 DE 1985 - Beneficiario / PENSION DE JUBILACION - Reconocida con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - No aplican las reglas y subreglas aplicables a los beneficiarios de la ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado. El actor tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 41001-23-31-000-2012-00101-01(1145-16)

Actor: P.E.F.G.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.E.F.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, expedida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado «por la cual se reconoce una pensión de jubilación», en cuanto a la liquidación que efectuó de la prestación reconocida al demandante.

- Resolución 01641 del 5 de agosto de 1999, suscrita por el mismo funcionario, por el cual se rechazó un recurso de reposición.

- Resolución 01914 del 19 de noviembre de 2003, por la cual el gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hoy liquidado, dio cumplimiento a una conciliación prejudicial de reliquidación de una pensión de jubilación.

- Oficio FPSE-2010-010440 del 9 de septiembre de 2010, a través del cual el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el 85% del ingreso base de liquidación, determinado con la inclusión de todos los factores devengados por períodos completos durante el último año de servicios, con la actualización de salario promedio que sirva de base para liquidarla, con la variación anual del IPC certificada por el DANE, «hasta la fecha en que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse».

3. Que se reconozca y pague el otro 50% del valor correspondiente a la indexación por las diferencias existentes entre la mesada reconocida y aquella que le fue reliquidada parcialmente en cumplimiento de acuerdo conciliatorio, mediante la Resolución 01914 del 19 de noviembre de 2003.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido cancelar considerando todo lo devengado y la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada y lo recibido hasta la fecha, por concepto de pensión de jubilación ordenado por los actos acusados, debidamente indexadas.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor P.E. Flórez González laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado, desde el 26 de julio de 1966 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como asistente administrativo 15 en la regional H..

2. El INCORA le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, y pagó directamente la prestación, de conformidad con el Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva.

3. El cálculo de la mesada se realizó sobre el 75% del ingreso base de liquidación el cual incluyó los siguientes factores salariales: sueldo básico y bonificación por servicios, bonificación quinquenal, prima de mayo de 1993 y otros, sin advertir que por encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debió ser liquidada con base en todos los emolumentos percibidos, entre ellos, primas de vacaciones y bonificación por recreación.

4. Por lo anterior, el señor P.E.F.G. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INCORA, proceso durante el cual llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del H. mediante auto de 28 de abril de 2003, efectuado sobre la base del 50% de los valores liquidados por indexación, cuando correspondía ser reconocido en un 100% además de que no se incluyeron todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR