SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2018-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380752

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2018-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 12
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2018-00379-01



Radicado: 41001-23-33-000-2018-00379-01

Demandante: M.R.P.M.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto del artículo 4 del Acuerdo 033 de 2017 / SOLICITUD DE AVAL PARA COMISIÓN DE ESTUDIOS


En el caso concreto la [actora], adujo que el 6 de junio de 2018, dirigió comunicación al Consejo de Programa de Ingeniería Civil de [la Universidad Surcolombiana] (…) Del tenor literal de la petición por medio de la cual la parte actora pretende demostrar el cumplimiento del requisito de renuencia, se tiene que lo que obra en el expediente es una solicitud en la que la [actora] comunicó que había sido seleccionada como beneficiaria de la beca que la Fundación Carolina y la Universidad Surcolombiana otorga para cursar estudios de doctorado dentro de la convocatoria 2018-2019; así mismo, informó que había solicitado reunión para conseguir el aval del consejo de Programa de Cumplimiento de la hoja de ruta y del Acuerdo 033 de 2017 del Consejo Superior Universitario, y en vista de que no recibió respuesta, le pidió directamente al Consejo de Facultad el Aval con el fin de obtener la Comisión para adelantar los estudios. En este orden de ideas, se desprende que dicho requerimiento no tiene el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Por otra parte, se evidencia que la disposición invocada en la petición fue general, pues solo hizo referencia a que requería del aval para comisión de estudio, de conformidad con el Acuerdo 033 de 2017, mientras que en el escrito de demanda se precisó que se perseguía el acatamiento del artículo 4º del citado Acuerdo, con el fin de que se le otorgue la comisión de estudio solicitada. Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo , salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00379-01(ACU)


Actor: M.R.P.M.


Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del H. “negó por improcedente” la acción de cumplimiento.


1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


    1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 20181, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la señora Myriam Rocío P.M., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 4º del Acuerdo 033 del 13 de octubre de 20172 proferido por el Consejo Superior de la Universidad accionada.


    1. Como pretensiones formuló las siguientes:


ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – CONSEJO DE FACULTAD DE INGENIERÍA se sirva en cumplimiento del ACUERDO 033 del 13 de octubre de 2017 aplicar a mi solicitud de AVAL para una COMISIÓN DE ESTUDIOS el trámite señalado en su artículo cuarto”3.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


1.3.1. La actora es docente de planta de la Universidad accionada desde el 11 de enero de 2013.


1.3.2. El 6 de junio de 20184, la señora P.M. solicitó al Consejo de Programa de Ingeniería Civil del ente universitario que:


“…en virtud del Acuerdo 033 de 2017 del Consejo Superior Universitario, (…) AVAL de la solicitud que presento, a fin de obtener Comisión para adelantar los estudios de Doctorado en Ingeniería de la Construcción en la Universidad Politécnica de Valencia en el marco de la beca que me fue otorgada por la Fundación Carolina dentro del convenio con la USCO.


La Fecha de iniciación de estudios es el 01 de septiembre de 2018 y la duración del Doctorado es de tres años con alcance de cuatro, en caso de no haber culminado la lectura de la Tesis. La solicitud que presento la hago en el marco del Plan de Formación vigente que contempla cuatro (4) variables estratégicas, siendo una de ellas: ‘Docentes de Planta con Formación de Alto Nivel: Formación de docentes Surcolombianos a nivel doctoral en áreas pertinentes para el cumplimiento de la Teleología Institucional’ cuyo reto es que el cincuenta por ciento (50%) de los docentes de planta de la Institución tengan formación doctoral, siendo la formación de doctores uno de los compromisos de la USCO con la reciente Acreditación Institucional.


La citada comisión de estudios y el apoyo económico se encuentra aprobado en el Plan Quinquenal de Formación Docente 2015-2024 de la Universidad Surcolombiana, según el Acuerdo del Consejo Superior Número 052 de 2015 (16 de octubre) …”.


1.3.3. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 20185, la accionante solicitó al J. de Programa de Ingeniería Civil que convocara a reunión urgente de Consejo de Programa para tratar el aval de la solicitud de comisión de estudios en el marco de la “Beca Fundación Carolina/USCO” de la cual ha sido acreedora.


1.3.4. El 12 de junio de 20186, la actora reiteró la solicitud al Consejo de Facultad de Ingeniería del ente universitario.


1.3.5. Por oficio del 19 de julio de 20187, la universidad respondió a la accionante que debe cumplirse con la condición de “…haber obtenido en la última evaluación de desempeño una calificación de 80 puntos como mínimo en una escala de 0 a 100, o de 8 en una escala de 0 a 10 y no encontrarse inmerso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley” (…) En concordancia con lo anterior, una vez revisados los resultados de la Evaluación Docente de la Facultad de Ingeniería para el periodo 2017-0, no cumple con esta condición (…) respecto a la viabilidad financiera a la Comisión de Estudios de la docente de planta Myriam Rocío P.M., nos manifiestan que en este momento no es viable la vinculación de nuevos docentes de cátedra, visitantes y ocasionales, para asumir la carga de la Docente de Planta. (Anexo Memorando No. 069 suscrito por la jefe de recursos financieros)”.


1.3.6. Por correo electrónico la señora P.M., el 30 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición, en el que atacó la negativa a concedérsele el aval para la comisión de estudios como el resultado menor a 80 puntos de la evaluación docente 2017-2, a indicar que:


me permito elevar a través de este medio electrónico, recurso de reposición en contra los resultados de la Evaluación docente 2017-2 y otras decisiones, teniendo en cuenta lo dispuesto el (sic) Decreto-Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, `procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, específicamente al uso de medios electrónicos como elemento necesario en la optimización de los trámites ante la Administración Pública, donde se establece en el artículo 4º que las autoridades deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. S. atentamente, acuso de recibido y número de radicación de la solicitud”.

1.3.7. El “recurso de reposición en contra de los resultados de la Evaluación Docente 2017-2 y otras decisiones” fue resuelto el 21 de agosto de 20188, por la Universidad Surcolombiana, en el que se precisó que “…verificadas las fechas en las cuales usted realizó la radicación de su solicitud para comisión con la Fundación Carolina, es claro que así se tomara como fecha la radicación inicial (incompleta), en ningún caso aplicaría la evaluación 2016-2, pues para el 06 de junio de 2018 que se reporta la primera radicación suya ya el periodo académico había culminado y como establece el numeral "a" de la circular en comento "La evaluación docente 2017 debe ser repetida antes de culminar el periodo 2018-1 ", y así se hizo; en consecuencia no Ie es dable a usted pretender generar confusión en cuanto a que evaluación docente aplicaría cuando es usted en su escrito quien demuestra conocimiento amplio de la existencia de la misma, de otro lado y garantizando la transparencia y objetividad en el estudio de su solicitud se eleva solitud a la Vicerrectoría Académica el reporte de la evaluación docente que ya debía haber salido para la fecha en la que se estaba revisando su solicitud, finalmente se Ie reitera que en el momento que usted decidió radicar solicitud de Comisión de estudios en la fecha 6 de junio de 2018, de manera incompleta a sabiendas de que no se podría revisar sin en Ileno de los requisitos y aun así esperar al 06 de julio de 2018 un mes después, usted misma coadyuvó a que los términos a aplicar se fueran extendiendo (…)”.


1.3.8. Mediante Resolución No. 065 del 5 de septiembre de 20189, la Universidad Surcolombiana, resolvió recurso de reposición interpuesto por la actora contra los resultados de la evaluación docente 2017-2, que decidió no reponer las peticiones invocadas por la docente de planta Myriam Rocío Pallares Muñoz, al considerar que “…el Consejo Académico se abstiene de desconocer la calificación del J. de Programa y del profesor...

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