SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381004

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00352-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…]promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» (…)si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ver: C de E ,Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de agosto de 2018, C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00352-01(5481-18)

Actor: G.L. PALACIO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada por G.L.P. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El actor, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 01347 de 20 de febrero de 2012 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales-ISS, reconoció una pensión de vejez; la No. 129861 de 21 de abril de 2014, expedido por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES resolvió no reponer el acto inicial y en su lugar solicitó la autorización de revocatoria de la prestación pensional; la No. VPB 30242 de 7 de abril de 2015 se confirmó en todas sus partes el acto recurrido al desatarse la apelación en la actuación administrativa; No. GNR 364447 de 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual le fue negada una reliquidación; y la No. VPB 5384 de 8 de febrero de 2017 mediante la cual confirma la negativa de reliquidación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, según la Ley 33 de 1985; ii) que se actualicen el valor de las mesadas pensionales conforme al IPC; y, que iii) se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 5 de agosto de 1951 y que prestó sus servicios en entidades públicas durante más de 34 años así:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

DÍAS

Municipio de Tuluá-Valle

15/04/1976

31/10/1976

196

Municipio de Tuluá-Valle

18/08/1972

19/10/1977

1861

Empresas Municipales de Tuluá

06/10/1977

19/01/1986

2983

Municipio de Tuluá-Valle

31/03/1986

30/05/1992

2220

Empresas Municipales de Tuluá

01/01/1995

15/01/1997

734

Empresas Municipales de Tuluá

01/02/1998

30/04/1998

89

Municipio de Tuluá-Valle

31/03/1998

31/01/2000

660

Personería de Tuluá

01/01/2000

29/02/2000

58

Municipio de Tuluá-Valle

01/03/2000

31/07/2000

150

Municipio de Tuluá-Valle

01/09/2000

30/06/2001

299

Municipio de Tuluá-Valle

01/07/2001

31/12/2001

180

Personería de Tuluá

01/01/2002

30/04/2002

119

Personería de Tuluá

01/05/2002

31/01/2003

270

Personería de Tuluá

01/03/2003

31/03/2003

30

Personería de Tuluá

01/05/2003

31/07/2003

90

Personería de Tuluá

01/11/2003

31/12/2003

60

Personería de Tuluá

01/01/2004

29/02/2004

58

Personería de Tuluá

01/04/2005

31/01/2012

2460

TOTAL DÍAS 12.246

TOTAL SEMANAS 1.749

3.2 Sostuvo, que el 20 de febrero de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 01347[2], reconoció una pensión de vejez, según su sentir erradamente, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 al reunir 1705 semanas...

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