SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381028

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00293-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO – No se configuró / LITIS CONSORTE FACULTATIVO - Vinculación al proceso no corresponde a la autoridad judicial / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Configuración / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – Decreto de embargo de los dineros que llegare a recibir a título indemnizatorio en el proceso de reparación directa

[L]a Subsección advierte que los agenciados por el actor no existían para el momento en que fueron interpuestas las demandas de reparación directa, lo que sin duda alguna, implica que no era exigible para su progenitor, ni para sus familiares su inclusión en la parte accionante de la Litis. Ciertamente, el proceso contencioso del que conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en primera instancia, inició el 28 de abril de 2010 y, posteriormente, se ordenó la acumulación del proceso incoado el 25 de agosto de 2011. De manera que es claro que para la época de interposición de las demandas ordinarias acumuladas ninguno de los menores de edad habían nacido y, por ende, no podía mencionarse o incluirse en el extremo activo de la misma, ni menos obligar a la autoridad judicial demandada a considerarlos para el reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia del 22 de enero de 2019. Siendo así, se concluye que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva no fue inducido en ningún error por parte de los demandantes del proceso de reparación directa del que conoció, pues no existió ningún engaño u omisión de terceros que lo llevara a tomar una decisión contraria a derecho. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió la sentencia del 22 de enero de 2019 fundamentada en los supuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto. (…) Por último, la Subsección estima conveniente aclarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva no está obligado a remitir al Tribunal Administrativo del H. la información sobre la inclusión de los menores agenciados al proceso de reparación directa, como lo pretende el accionante, puesto que dicha actuación no está contenida dentro de los deberes del juez y corresponde a una carga de la parte interesada. (…) La Subsección repara en que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva ha impartido el trámite legal establecido al proceso ejecutivo de alimentos a su cargo, así libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del padre incumplido, ordenó seguir adelante con la ejecución ante la evidencia de morosidad, liquidó el monto de las obligaciones alimentarias y decretó el embargo de los dineros que llegare a recibir el señor L.G.N. a título indemnizatorio en el proceso de reparación directa, con el propósito de garantizar la satisfacción de las obligaciones de alimentos adeudas. Ahora, el aquí accionante discute la presunta omisión por parte del Juez de Familia de informar al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva sobre la existencia de los menores, con el propósito de que fueran incluidos en el proceso de reparación directa como demandantes y se les reconociera la indemnización, en las mismas condiciones a las de los otros nietos de la señora N.L. Situación que constituye un equívoco, en el entendido que dicha pretensión no es una obligación que recaiga en la autoridad judicial demandada. Debe aclararse que una cosa es el proceso ejecutivo de alimentos, trámite judicial orientado al cobro de los dineros que el señor G.N. adeuda por el incumplimiento de las obligaciones de alimentos y, otra muy distinta, el medio de control de reparación directa que se inició, incluso, antes del nacimiento de los menores agenciados. En ese escenario, la única obligación en cabeza del Juez Tercero de Familia de Neiva es obtener el cumplimiento de los compromisos alimentarios que tiene el padre para con sus hijos y, en procura de eso, decretó el embargo de los dineros que llegare a obtener el señor G.N. por concepto de indemnización e informó de dicha decisión al Juzgado Administrativo, sin que ello implique, que debía solicitar la inclusión de los menores en el proceso o hacer otra solicitud de esa naturaleza. En efecto, el Juez Tercero de Familia de Neiva decretó el embargo y libró los correspondientes oficios al Juzgado Administrativo para poner en conocimiento de dicha autoridad la medida adoptada sobre los dineros que le correspondieran al señor G.N., beneficiario de la condena, pero tal situación no puede confundirse con asuntos distintos a los que competen al proceso ejecutivo de familia, como lo pretende el aquí accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00293-01(AC)

Actor: R.C.B.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa. Inclusión de menores en el proceso contencioso.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H..

HECHOS RELEVANTES

El señor R.C.B., en su condición de agente oficioso de R.C.R. y de los menores L., M. y C.G.C., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el Juzgado Tercero de Familia y los particulares T.G.N., P.A.G.N., S.M.G. y L.G.N., con fundamento en los siguientes hechos.

a) Medio de control de reparación directa y demanda ejecutiva de alimentos

Señaló que el 22 de enero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa incoado por los señores T., P.A., S.M. y L.G.N., en razón a los perjuicios acaecidos debido al deceso de la señora M.N.L., en la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero a favor de los demandantes.

Asimismo, aseveró que en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva adelanta un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor L.N. por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de sus tres hijos menores.

b) Inconformidad

Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva fue inducido en error por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva y de los señores T., P.A., S.M. y L.G.N., puesto que tales no informaron oportunamente la existencia de los menores L., M. y C.G.C., quienes ostentan la condición de nietos de la víctima, lo cual impidió su inclusión como parte en el proceso de reparación directa y el consecuente reconocimiento de la indemnización por los perjuicios acaecidos.

Así, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos –año 2015-, debió notificar a los juzgados administrativos de descongestión de ese circuito judicial, que conocieron del proceso de reparación directa, de la existencia de los menores de edad y, con ello, garantizar sus derechos fundamentales. Y, por su parte, los particulares, desde el inicio del proceso hasta el momento en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia, tuvieron la oportunidad de incluir en la demanda a los niños G.C., pero no lo hicieron por su negligencia y deslealtad.

Resaltó que los menores L., M. y C.G.C. son hijos del señor L.G.N. y, en esos términos, nietos legítimos de la señora M.N.L., de modo que debió incluírseles como parte en el proceso de reparación directa y reconocérseles la indemnización allí ordenada.

PRETENSIONES

El señor R.C.B. solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de sus agenciados. En consecuencia, peticionó el reconocimiento en favor de los tres menores de la suma de 50 smmlv, valor que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva reconoció a otros nietos de la señora N.L..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva (ff. 44-45)

La J.C.E.M.O. aclaró que conoció de los procesos de reparación directa acumulados 41001333100120110026500 y 41001333100420100012500 y, después de haberse agotado las etapas procesales de sustanciación, emitió sentencia de primera instancia, de manera concordante a las pretensiones de la parte demandante, actuación que se ajustó a derecho y que no...

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