SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00435-01 de Consejo de Estado (SALA UNITARIA - SECCION SEGUNDA) del 13-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381071

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00435-01 de Consejo de Estado (SALA UNITARIA - SECCION SEGUNDA) del 13-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00435-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO / NEGATIVA DE REDENCIÓN DE LA PENA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

El accionante insiste en su pretensión de libertad y para ello expone que en la redención de la pena falta por incluir 13 meses relacionados con estudios adelantados en el establecimiento penitenciario. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión tomada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. (…) Las presuntas irregularidades en el cómputo de la redención de la pena deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena impuesta al señor H.A.P.L., esto es, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H.. Dentro del trámite de habeas corpus no es posible efectuar el análisis de redención de tiempo a raíz de los estudios adelantados en el centro de reclusión, como lo pretende el accionante. (…) En relación con el tiempo entre el 1.º de enero y marzo de 2016, la parte accionante omitió invocarlo en las solicitudes de redención de pena que fueron resueltas a través de las providencias del 05 de junio y 23 de agosto de 2019. El solicitante también gozaba de la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación para la inclusión del mencionado tiempo, pero pretermitió su respectiva interposición. EL 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H., al resolver, entre otros asuntos, la solicitud de libertad condicionada en favor del señor H.A.P.L., decidió negarla por el incumplimiento del requisito subjetivo, en el entendido de que, al gozar de detención domiciliaria, fue capturado en flagrancia a raíz de la incursión en la misma conducta delictiva que originó la condena objeto de estudio. Contra la providencia procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el señor H.A. desaprovechó la oportunidad para que los tiempos que ahora considera excluidos de la redención de la pena, fueran estudiados a través de los recursos horizontal o vertical.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Sala Unitaria

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2:00 p.m.

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00435-01(HC)

Actor: H.A.P.L.

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

Fecha reparto: 11 de septiembre de 2019 4:36 p.m.

Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., en la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor H.A.P.L..

  1. ANTECEDENTES

  1. Identificación del accionante

Se trata del señor H.A.P.L., identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.075.217.933, quien solicitó el amparo en nombre propio.

  1. Resumen de la solicitud.[1]

En su escrito el accionante relató lo siguiente:

Indicó que está privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha, superándose el término de la condena penal impuesta, el cual corresponde a 56 meses de prisión.

Señaló que existe un error matemático o aritmético, toda vez que sólo se han descontado 47 meses y 20 días de la condena, pero lo cierto es, que a la fecha, ya cumplió con la totalidad de la misma y, en ese entendido, la sanción penal está prescrita, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000[2].

De otra parte, sostuvo que cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta, razón por la cual le asiste el beneficio de la libertad condicional. Y añadió que cuenta con certificaciones que demuestran que es apto para vivir en sociedad y, por ello, incluso, disfruta del permiso administrativo de 72 horas definido en la Ley 65 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por cumplimiento del término de la sanción penal impuesta o, de manera subsidiaria, se otorgue el beneficio de la libertad condicionada.

  1. Decisión de primera instancia (ff. 29-31)

El Tribunal Administrativo del H., en decisión de magistrado sustanciador, negó la solicitud de habeas corpus por improcedente.

Para el efecto indicó que a través de éste mecanismo constitucional no puede asumirse el debate procesal penal, ni menos efectuarse un estudio relacionado con aspectos jurídicos, probatorios y de redención de la pena. Igualmente, que el habeas corpus no es una acción alternativa o similar para definir aspectos que deben verificarse por el juez competente, comoquiera que se trata de un trámite excepcional de protección del derecho a la libertad, que no suple o sustituye los procedimientos legales ordinarios definidos en la normativa penal.

De otra parte, adujo que el señor P.L. se encuentra detenido legalmente en virtud de una sentencia condenatoria, en la cual le fue impuesta la pena de prisión intramuros de 56 meses, encontrándose a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el cumplimiento de la misma. Y, resaltó que, según el tiempo de detención física y las redenciones de pena reconocidas hasta la fecha, aún le falta un término para cumplir con la sanción impuesta, puesto que para el momento se ha descontado un total de la pena de 48 meses y 23 días. Por lo anterior, concluyó que no se demostró el fundamento constitucional o legal para amparar el derecho a la libertad del accionante.

  1. Impugnación (ff. 39-40)

El accionante impugnó la anterior decisión de primera instancia. En concreto, señaló lo siguiente:

a- No fueron redimidos de la pena los períodos comprendidos entre el 1.° de julio y diciembre de 2014, 1.° de enero y 31 de abril de 2015 y 1.° de enero a marzo de 2016, tiempo que descontó en la estudiantina y que puede corroborarse en el acta del INPEC de la Cárcel de R., H. y en la Cartilla Biográfica núm. 21-03-2019.

b- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no adelantó los trámites pertinentes para redimir dichos períodos, debiéndose incluso adelantar una revisión técnico – jurídica de todos los tiempos redimidos a la pena privativa de la libertad.

c- Por último, señaló que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario no ha enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H., a pesar de solicitarlo en varias oportunidades, la documentación de las actividades de estudio adelantadas, con el propósito de obtener el beneficio de redención de la pena.

Por lo anterior, solicitó aplicar el principio de favorabilidad y, en consecuencia, efectuar la redención de la pena por el tiempo correspondiente a 13 meses.

  1. CONSIDERACIONES

a- Problema jurídico

El problema jurídico principal se centra en dilucidar si procede el habeas corpus cuando se solicita el amparo con base en presuntas irregularidades en la redención de la pena por estudios adelantados en el establecimiento penitenciario. Definido lo anterior se revisará el caso concreto.

b- Naturaleza del habeas corpus

La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera:

“[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR