SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382184

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00091-01
Fecha07 Febrero 2019

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Aplicación del precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE - Reglas y subreglas / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / RELIQUIDACION PENSION POR NUEVOS TIEMPOS - Le asiste derecho de inclusión de nuevos tiempos promediando los factores devengados durante los últimos diez años de servicio

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo). La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: a) El reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como consta en la Resolución PAP 045680 de 30 de marzo de 2011, acto administrativo que no fue objeto de demanda y que se presume legal, lo que quiere decir, que la entidad demandada aplicó el principio de la condición más beneficiosa. b) En el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Observa la Sala, que como la pensión de vejez de la actora fue reconocida bajo el sistema general de pensiones, siguiendo la regla de la aplicación integral del régimen, efectivamente tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos de servicios, incluyendo el promedio de lo devengado en los últimos diez años teniendo en cuenta entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 41001-23-33-000-2014-00091-01(4992-14)

Actor: I.G.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y //CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018[1] - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[3] contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora I.G.N. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora I.G.N., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 08570 de 30 de agosto de 2.013 por la cual se niega la reliquidación de una pensión de Vejez” proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- y con el que se NEGÓ a favor de la demandante la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; petición que fuera impetrada a la Entidad demandada el día 12 de marzo de 2.012.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 001009 de 11 de enero de 2.013 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 8570 del 30 de agosto de 2012”, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- y con el que se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto confirmando la Resolución atacada.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 0001426 de 15 de enero de 2.013por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 8570 del 30 de agosto de 2012”, proferida por el DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- y con el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Resolución atacada y consecuentemente se NEGÓ a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VEJEZ con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD de los Actos Administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe la demandante I.G.N., en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

QUINTA: Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante I.G.N. la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Vejez que percibe, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable y teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2.011; lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA, R. 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) de 4 agosto de 2010. M.V.H.A.A., efectiva desde el 10 de agosto de 2.008 pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2.009 por prescripción trienal.

SEXTA: Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora I.G.N. de acuerdo a la normativa y en los términos mencionados en el numeral precedente, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 12 de marzo de 2.009 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las...

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