SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382342

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO - 15
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00255-01

RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL


[E]n lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. […] [S]e estableció en el artículo 15 ibidem (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO - 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00255-01(4358-17)


Actor: CARMEN MIGDONIA ROJAS DÍAZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. DEPARTAMENTO DEL HUILA - MUNICIPIO DE NEIVA



Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Migdonia Rojas formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1848 del 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la condena en costas.

1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


Ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el departamento del H. y en el municipio de Neiva desde su nombramiento, que se produjo el 27 de diciembre de 1994.


Presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación de Neiva, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la Resolución 1848 del 13 de noviembre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su cesantía; sin embargo, en tal acto no se tuvo en cuenta la fecha de su vinculación laboral y, por ello, se realizó la liquidación con base en el régimen anualizado y no con el de retroactividad que la ampara.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a las solicitudes de cesantías, tanto parciales como definitivas, que formulan los docentes ante las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplican las normas que rigen el pago tardío de esa prestación, en especial lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Ahora bien, en lo que respecta al régimen de cesantía aplicable, indicó que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y, en su artículo 1, se hizo extensiva esa prestación para los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios- y ese régimen permaneció vigente a través de las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesta se haría garantizando los derechos adquiridos.


Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otras.


Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.


1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Municipio de Neiva


El ente territorial demandado contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la actuación de la Secretaría de Educación de ese municipio se limita a materializar las decisiones del Ministerio de Educación Nacional, en lo relacionado con la administración del personal docente y administrativo, en atención a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 715 de 2001.


En consecuencia, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad con relación al municipio, indebida conformación del contradictorio e imposibilidad jurídica para decidir sobre la prestación porque la Secretaría de Educación actúa como delegataria del Ministerio.


1.2.2. Departamento del H.


El departamento, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que el departamento actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional para suscribir los actos de reconocimiento de cesantías, pero ello no implica que esté inmersa su voluntad para obligarse al pago. En consecuencia, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia proferida el 8 de junio de 20173, aclarada mediante providencia de 28 de agosto de 20174, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les conserva el régimen de cesantías que venían gozando, pero aquellos que se hubieran vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990 les aplica el sistema anualizado para tal efecto, en los términos de la Ley 91 de 1989; de modo que como la demandante ingresó al servicio docente con posterioridad a esa fecha, no es viable liquidar su prestación con base en el régimen anterior.


1.4. El recurso de apelación


La demandante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5, que sustentó en que el a quo fundamentó su decisión, exclusivamente, en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, pero no consideró que su vinculación fue territorial y, como tal, se debió respetar el régimen anterior para la liquidación de sus cesantías, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995 los docentes que ingresaron por nombramiento de la entidad territorial, con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal, se consideran empleados departamentales, distritales y municipales, según sea el caso.


1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia


1.5.1. El municipio de Neiva


El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado6, y solicitó confirmar la decisión de instancia, en lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta a la demandante.


1.5.2. La demandante


La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal7.


1.6. El Ministerio Público


El agente del Ministerio Público no rindió concepto8.


La Sala decide, previas las siguientes


2. Consideraciones


2.1. El problema jurídico


Se circunscribe a establecer si la demandante puede ser beneficiaria de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6ª de 1945.


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