SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382840

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado del 06-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
Emisornull
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2016-00104-01




Radicado: 41001-23-31-000-2016-00104-01(22782)

Demandante: PUNTONET LTDA.


SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEAMENTE – Graduación / VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO PORQUE EN EL PLIEGO DE CARGOS LA DIAN PROPUSO UNA SANCIÓN POR UNA CONDUCTA SIN GRADUARLA – Inexistencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTOS EN EL DEBER DE INFORMAR – Tasación. Reiteración de jurisprudencia / INFORMACIÓN APORTADA DENTRO DEL TÉRMINO DE RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS Y ANTES DE QUE SE EXPIDIERA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN –Graduación. La Sala graduará la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. al 1% / CRITERIOS DE ATENUACIÓN DEL ARTÍCULO 640 DEL E.T. – Inexistencia


Esta Sección ha dicho que cuando en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio por no suministrar la información, se entrega la información solicitada, ello no da lugar a otra infracción, por extemporaneidad, sino a la graduación de la misma. En este caso, la Sala considera que el derecho al debido proceso de la sociedad demandante no se vulneró, porque si bien con la respuesta al pliego de cargos remitió la información exógena por el año 2007, esa circunstancia lo que implicaba era que la Administración graduara la sanción. Y si bien, la información con errores daría lugar a otra infracción, debiendo proferirse un nuevo pliego de cargos y un nuevo procedimiento sancionatorio, en este caso, el argumento que expuso la Dian en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración frente a este punto, se dirige es a desconocer la graduación de la sanción por esa circunstancia. Bajo esas condiciones, en lo que tiene que ver con este asunto prospera la apelación presentada por la Dian. (…) La sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019 expediente 22185, frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, dijo: -El artículo 651 del ET establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. - Las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos. - La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida. - La dosificación de la sanción debe ser realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por parte del infractor. Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a esta judicatura juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables. - La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos. (ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora. Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3 y 4. del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 3.2 En el proceso se encuentra probado que la actora no entregó en tiempo la información exógena del año gravable 2007, pero que dentro del término para responder el pliego de cargos aportó los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1011. Como en este caso, la sociedad demandante aportó la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos y antes de que se expidiera la resolución sanción, la Sala graduará la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. al 1%. Respecto a los criterios de atenuación (art. 640 E.T.) no fueron demostrados en el expediente por parte del infractor. Se precisa que los conceptos registrados por la Administración para determinar la base de la sanción son los valores reportados en la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2007, que el contribuyente no desvirtuó.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00104-01(22782)


Actor: PUNTONET LTDA.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dian, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en descongestión, que resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 132412011000016 del 12 de enero de 2011 y la Resolución No. 900006 del 31 de enero de 2012, expedidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR