SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383215

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2012-00118-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

REAJUSTE PENSIONAL / TRABAJADOR OFICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

En atención a que el accionante al momento del retiro definitivo del servicio tenía la calidad de trabajador oficial, no es dable continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que la normativa citada excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, incluida la seguridad social de estos.En ese orden de ideas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA, se decretará de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes del aludido fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14)

Actor: L.E.A.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; falta de jurisdicción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 273 a 276 c. 2) contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión del sistema oral), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 172 a 184 c. 1).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 13 c. 1). El señor L.E.A.L., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución «[…] UGM 040148 del 27 de [m]arzo de 2.012, proferido por […] la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION, por medio de [la] cual Niega la RELIQUIDACIÓN [de la] PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto - Ley 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto - Ley 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1.985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores […] salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica, D. y Festivos y las Horas Extras; también deben tenerse en cuenta la Bonificación por Servicios, el Auxilio de Trasporte, la Prima de Servicios, la Prima de Vacaciones, Auxilio de Alimentación y la Prima de Navidad, devengadas durante su último año de Servicios comprendido entre el 01 de [j]unio de 1.993 y el 31 de [m]ayo de 1.994 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) pero con efectos fiscales a partir del 01 de [j]unio de 1.994» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene»; (iii) sufragar «[…] la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos establecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan [los] intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 25 de julio de 1941, prestó sus servicios al «[…] Estado Colombiano, desde el 01 de [j]unio de 1.969 hasta el 30 de [m]ayo de 1.994, de los cuales más de 20 años fueron prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1.985», y «cumplió su status pensional el día 25 de [j]ulio de 1.996».

Que «La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. mediante la Resolución No. 021853 del 11 de [n]oviembre del año 1.997, le reconoció la Pensión de Jubilación, en cuantía de $345.468.30 m/cte., efectiva a partir del 01 de [j]unio de 1.994, por cuanto […] a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había cumplido más de 20 años de servicio al Estado. Teniendo en cuenta para su liquidación la Asignación Básica, D. y F. y las Horas Extras; pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios» (sic).

Aduce que «El anterior reconocimiento se efectuó con base en la EDAD y el TIEMPO contemplados en el Art. 1° de la Ley 33 de 1.985 que prevé que las pensiones de Jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad».

Que «En cuanto al MONTO para la liquidación […] de la pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial de acuerdo a lo contemplado en los Arts. y de la Ley 33 de 1.985 y Art. 1° de la Ley 62 de 1.985, según lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993 sobre Régimen de Transición».

Afirma que, con escrito de 27 de julio de 2011, pidió de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, «[…] con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, […] con base en la ley 33 de 1.985, a su actualización y aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993», pero le fue negada con Resolución UGM 40148 de 27 de marzo de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 79 del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 33 y 62 de 1985; y el Decreto 1045 de 1978.

Arguye que «[…] a los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1.985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fáticos [sic]».

Que «La Jurisprudencia contenciosa Administrativa ha sostenido, en relación con los Regímenes de Pensiones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que para liquidar esa prestación es necesario tomar como base todo lo devengado por el servidor público en razón de su vinculación laboral y como retribución por sus servicios […]».

Agrega que «[…] se encuentra amparado por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen General de Pensiones que en éste [sic] caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR