SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383774

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente41001-23-31-000-2006-00201-01
Fecha14 Noviembre 2019

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS EN CABEZA DE LOS DEPARTAMENTOS – Noción / MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS EN CABEZA DE LOS DEPARTAMENTOS –Etapas. Producción, distribución o comercialización

El monopolio de licores en cabeza de los Departamentos comprende el conjunto de actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la transformación de la materia (producción), sino también la distribución o comercialización del producto industrial, introducción y venta. No se trata de tres monopolios diferentes, sino que el único existente comprende las tres fases o etapas: producción, distribución o comercialización (cuando se trate de actividades realizadas directamente por el ente territorial o por terceros a su nombre y previa la celebración de un contrato) o la introducción y venta en la jurisdicción de un ente territorial, bien de los productos elaborados y vendidos en la jurisdicción de otro departamento, ora fabricados en el exterior e importados al país.

SERVICIO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO A LAS VENTAS IVA - Definición / CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – No se grava con el IVA. No se trata de la prestación de un servicio por parte de la entidad territorial concedente / IVA EN MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – Inexistencia

El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, para efectos del IVA, definió como servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (S. y resaltado ajenos a la norma). 2.3.1. Para la Sala es claro que la participación de utilidades recibidas por el Departamento del H. en el año 2003, no está gravada con el impuesto a las ventas, habida cuenta que no puede asumirse, como lo hizo la demandada, que el contrato de concesión comportó la prestación de un servicio. 2.3.2. Mediante el contrato de concesión la entidad territorial cedió a un tercero su derecho constitucional y legal de explotar el monopolio de la producción y venta de licores destilados. De sus cláusulas se desprende que la explotación la desarrolla el concesionario como mero delegatario del Departamento. Pero, no se deriva que el Departamento del H. se hubiera obligado a una obligación de “hacer”, pues no se obligó a realizar una actividad, labor o trabajo en favor de un tercero. 2.3.3. El hecho que para el desarrollo del objeto de la concesión el Departamento haya cedido el uso de la fábrica e instalaciones que utilizaba cuando gestionaba directamente el monopolio, al igual que fórmulas industriales y marcas del producto, y en retribución reciba una participación de utilidades, no da lugar a entender o interpretar que se trata de un servicio que genera IVA o confundirlo con un contrato de prestación de servicios. 2.3.4. Que se haya concedido el uso de fórmulas y marcas por parte del concesionario, no es más que resultado de lo que comportó la autorización para desarrollar la explotación del monopolio para la producción y venta de licor destilado. Por eso, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal, en el sentido que resulta contrario a derecho que la DIAN hubiera asumido que como el Departamento del H. concedió licencia para explotación del monopolio de licores, automáticamente se configuraba el hecho generador del IVA, sin detenerse a revisar la existencia concurrente de las características que constituyen servicio para efectos de ese impuesto. Por lo tanto, no prospera el cago propuesto por la apelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00201-01 (22981)

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H., que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la (sic) Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas-Revisión No. 130642005000057, 130642005000058, 130642005000059, 130642005000060, 130642005000061 y 130642005000062, proferidas por la División de Liquidación de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, (sic) ordénese dejar en firme la Liquidación Bimestral del Impuesto Sobre las Ventas I.V.A. de los Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2003, presentadas por el Departamento del H..

TERCERO: SIN condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento del H., solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: De acuerdo con lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Tribunal declare la nulidad de los actos demandados por cuanto no es procedente modificar las declaraciones presentadas por el Departamento del H. por los periodos 1 al 6 del año 2003 por las razones procesales planteadas y porque los ingresos percibidos por la explotación del monopolio provenientes de la concesión para la producción de licores no son gravados con IVA, y se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de las declaraciones presentadas.

SEGUNDA: Subsidiariamente solicito se declare la nulidad de los actos demandados por cuanto no es procedente modificar las declaraciones presentadas por el Departamento del H. por los periodos 1 al 6 del año 2003, ya que se estaría convirtiendo una renta de carácter territorial en una renta de carácter nacional y por lo tanto no podía generar IVA con cesión del monopolio durante dichos periodos, y se restablezca el derecho a mi representada declarando que no tiene que pagar suma alguna por dicho concepto”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. En diciembre de 1997 del Departamento del H. celebró contrato de concesión con la empresa Industria de Licores Global S.A. (Licorsa S.A), en virtud del cual concedió a ésta la explotación del monopolio para la producción y venta de licores destilados anisados.

1.2.2. El 25 de febrero de 2005 la DIAN Seccional Neiva profirió requerimientos contra el Departamento, señalando como ingresos gravados con IVA de los seis bimestres del año 2003, la participación de utilidades provenientes de la explotación del monopolio por la vía de la concesión.

1.2.3. Previa respuesta a los requerimientos, el 25 de octubre de 2005 la División de Liquidación de la DIAN Seccional Neiva profirió la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas-Revisión No. 130642005000057,130642005000058, 130642005000059, 130642005000060, 130642005000061 y 130642005000062, correspondiente a los bimestres 1 al 6 del año 2003. Actos administrativos que son objeto de censura en la presente demanda.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como violadas, las siguientes normas: Artículos 29, 336, 338 y 362 de la Constitución Política; 264 de la Ley 223 de 1995; 240 y 683 del Estatuto Tributario; 1º del decreto reglamentario 1372 de 1992.

Expone que la DIAN contraría las normas constitucionales y legales mencionadas, porque asume que la participación recibida por el Departamento del concesionario, derivada del contrato de concesión, está gravado con IVA.

Afirma que es errado que la DIAN considere que la cesión del monopolio para la producción y venta de licores, se trate de un servicio generador del IVA.

Por esa vía, dice, no solo creó un nuevo hecho generador no contemplado en las normas tributarias, sino que, para efectos del IVA, no se ajusta a la definición legal de servicio, habida cuenta que el Departamento no realiza actividad, labor o trabajo por cuenta de supuesto contratante.

Ni tampoco contrató la prestación de un servicio, sino que cedió el derecho a explotar la producción y venta de licor a un tercero, y los bienes para esa explotación, de cuyo monopolio es titular.

Que existe doctrina vigente para el año 2003 de la misma DIAN, que reconoce la no generación de IVA en la percepción de rentas fiscales por parte del Estado, como...

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