SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616735

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00067-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 41001-23-31-000-2008-00067-01 [22538]

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.

FALLO


TRATAMIENTO DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Desconocimiento / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DEL IVA PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Reconocimiento / RECHAZO DEL MAYOR VALOR DE LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Procedencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Carga probatoria / FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS EN LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Probados / LA CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Suficiente / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


El artículo 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 consagró el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, (…) Se observa que si bien el inciso primero dispone que el IVA podrá llevarse como descuento tributario del impuesto sobre la renta, debe tenerse en cuenta que la misma disposición también precisa que, cuando se trata de la adquisición de otros activos fijos reales productivos, el IVA hará parte del costo de adquisición del activo para efectos de la deducción del 30%. En este sentido, si el activo adquirido es maquinaria pesada para industrias básicas conforme con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, o maquinaria industrial adquirida por productores de bienes excluidos y exentos o por exportadores, como lo señala el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el tratamiento del IVA será diferente. En efecto, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, disponía que «El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes». A su vez el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, consagró un tratamiento especial para el descuento del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial, (…) De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al recurrente, pues de la lectura integral del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 y de la interpretación sistemática con los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, se evidencia la necesidad de determinar la clase del activo fijo real productivo para establecer el tratamiento que se le debe dar al IVA pagado en su adquisición. Así las cosas, teniendo en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que los bienes adquiridos por la actora no corresponden a maquinaria, el IVA pagado debía ser llevado como un mayor valor del costo, en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004. (…) Por lo tanto, se concluye que no es procedente el descuento tributario efectuado por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004, por la suma de $312.978.000, pues dicha suma debe adicionarse al costo de adquisición del activo para el cálculo de la deducción especial del 30%. (…) En este orden de ideas, dado que el artículo 131 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo discutido, señalaba que el costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, entre otros, resulta procedente el reconocimiento de la deducción por depreciación del IVA pagado por la adquisición de los activos fijos reales productivos, por la suma de $45.170.469. (…) Respecto al rechazo del mayor valor de la deducción por depreciación por $134.321.956, la DIAN señaló que la sociedad no acreditó los requisitos del artículo 130 del Estatuto Tributario, en tanto que no constituyó la reserva no distribuible, equivalente al 70% del mayor valor solicitado fiscalmente. Precisó que como el mayor valor solicitado fiscalmente como depreciación fue de $1.001.308.184, le correspondía a la contribuyente constituir una reserva del 70% por valor de $700.915.729, y como la reserva registrada fue por $606.890.360, esta suma solo cubre hasta un mayor valor de $ 866.986.228, por lo cual resulta un saldo no cubierto de 134.31.956, el cual debe ser rechazado. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que la Administración en esta glosa imponga una limitante no prevista por la ley, ya que la norma es clara al disponer que para la procedencia de la deducción debe constituirse una reserva no distribuible, equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Así pues, teniendo en cuenta que la sociedad solicitó una deducción por depreciación de $1.001.308.184, es evidente que no cumplió el requisito señalado en el citado artículo 130 ib., ya que la reserva constituida por el año gravable 2004 ascendió a $606.890.360, cuyo equivalente al 70% del mayor valor solicitado corresponde a $866.986.228. Por lo tanto, es procedente el rechazo de la suma de $134.321.956, valor no cubierto por el monto de la reserva constituida por la sociedad en el año 2004. (…) La sociedad actora señala que no es procedente la adición de ingresos por valor de $13.232.000, tomando como base la información exógena suministrada por la Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR contratante del Consorcio CM. La DIAN señaló que los ingresos adicionados se encuentran debidamente soportados, con la información exógena suministrada por terceros, que fue cotejada con la contabilidad de la demandante. Asimismo, indicó que el hecho de haberse denegado la práctica de una prueba en sede administrativa no vicia los actos de nulidad. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, se considera que procede la adición de ingresos efectuada por la DIAN, pues para determinar la glosa tuvo en cuenta no solo informado por la Unión Temporal sobre la relación de las compras y/o servicios realizadas al Consorcio CM durante el año 2004, sino también la contabilidad de la parte actora que, como se observó, fue desvirtuada al advertirse inconsistencias entre la relación de las facturas, las facturas aportadas y lo declarado. Así pues, una vez adelantada la actividad fiscalizadora y probatoria por la Administración, la actora, no aportó pruebas adicionales a la contabilidad, y se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar la diferencia de los ingresos reportados por los terceros respecto a los ingresos registrados en su contabilidad, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 177 del CPC. (…) En conclusión, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio, que no fue desvirtuado por la contribuyente y que demuestra la procedencia de la adición de ingresos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 258-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 /


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación


El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados respecto de la adición de ingresos, porque la sociedad actora incluyó en su declaración tributaria datos equivocados, de los que se derivó un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun...

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