SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717752

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00488-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-. Como consecuencia, procede la Sala a estudiar únicamente la responsabilidad patrimonial de la R.J., teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C..

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala estima que en el presente caso no se acreditó que la R.J. hubiera incurrido en una falla del servicio y, en ese sentido, se impone revocar la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C.P.J.O.S.G..

FALLO EN DERECHO / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA

[N]o se probó que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial fueron contrarias a derecho o comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal y, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal, pero se ignora si las razones invocadas para negar su detención domiciliaria fueron válidas, proporcionadas y ajustadas a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Así las cosas, ante la ausencia de las mencionadas providencias, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte de la R.J., dado que las sentencias penales de primera y segunda instancia no son suficientes para analizar su responsabilidad, puesto que en ellas no se encuentra de manera clara y pormenorizada los argumentos por las cuales el Juzgado […] negó la solicitud de detención domiciliaria y las razones por las que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal […] confirmó dicha decisión, providencias que son necesarias para establecer si hubo un daño antijurídico o no.

EXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; además ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B..

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE UN HECHO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA

[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 177

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C.P.H.A.R.; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C.P.H.A.R.; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C.P.C.A.Z.B.; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C.P...M.N.V.R.; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C.P.M.N.V.R..

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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