SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691463

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00614-01

DERECHO A LA EDUCACIÓN / EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO / INCIDENCIA DE EDUCACIÓN EN LA CALIDAD DE VIDA

El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 70 y 71, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de este, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente. Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse» . (…) En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.» Como se señaló en el acápite anterior la educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. (…) Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades» , puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / ACCESO A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD / ACCESO AL USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ENTREGA DE GUÍAS Y TEXTOS ACADÉMICOS PARA CONTINUAR CON EL PROCESO ACADÉMICO

El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS- calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». (…) El presidente de la república, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. (…) Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». De acuerdo con lo anterior, las clases presenciales fueron suspendidas como una medida de prevención a la propagación de la pandemia con el propósito de proteger la vida y salud de los docentes, estudiantes y la ciudadanía en general, en consecuencia, se implementaron estrategias de aprendizaje, como el uso de tecnologías, que permitieran la continuidad del proceso educativo desde casa lo cual requiere, irrecusablemente, que los interesados tengan acceso a internet. (…) Lo expuesto quiere decir que, (i) en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y (ii) que aun por fuera del estado de emergencia, el acceso a internet es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación especialmente para las personas que se encuentran en zonas apartadas como las zonas de residencia de los accionantes como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia precitada . (…) Bajo esa respuesta, el a quo consideró que el derecho a la educación (…), sin embargo, esta Sala tiene una posición diferente, puesto que el hecho de abrir una licitación pública, cuyo proyecto se presagia culmine hasta el mes de julio de 2022, significa que los accionantes se encuentran privados de acceso a internet hasta esa fecha, más de dos años desde esta decisión y por consiguiente de su derecho a la educación en el marco de la suspensión de las clases presenciales. (…) [E]l secretario de gobierno, desarrollo social y talento humano del municipio de A. (…), expresó que la falta de conectividad de las veredas del municipio de A. no ha sido impedimento para que los estudiantes atiendan sus clases porque los docentes y directivos docentes han entregado y recogido el material educativo a que hubiere lugar. Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que no existe prueba alguna en el proceso sobre la entrega de este material en los hogares de los accionantes, como una constancia de recibido suscrita por ellos, solo se aportaron certificaciones de los directores de varias instituciones educativas del municipio de A. donde expresan que así sucedió lo cual no es suficiente para llegar a la certeza que sí se cumplió con esta obligación, más aun cuando se reiteró en el recurso de impugnación que no había acceso al material académico desde sus residencias sino que debían movilizarse dos horas para llegar a la inspección más cercana sin que contar con los recursos económicos para hacerlo. La Sala de Subsección no encuentra justificación para que el municipio de A. en coordinación con el departamento del H. no proporcionaran el material de texto y las guías a los accionantes directamente en sus hogares cuando el Ministerio de Educación afirmó que destinó un rubro para que ello ocurriera de forma gratuita y efectiva a través del uso de medios de comunicación como la Policía o los conductores de transporte público que las llevaran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00614-01 (AC)

Actor: NILMA SOLANYI CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO TIC Y OTROS

Tema: Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la educación/ interacción significativa/ derechos de acceso a la interconectividad y el internet en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la información, trabajo, educación y derechos de los niños

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del H. que negó el amparo del derecho a la educación, protegió el derecho de petición y negó la tutela de los demás derechos invocados como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR