SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709676

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00837-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Sobre la elección de los representantes de la Comunidades Negras, A., R. y P. en el departamento el H. / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De conformidad con la normativa / DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – Respondió en debida forma la petición / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Aunque respondió durante el trámite de la acción de tutela se acreditó que dio respuesta a la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El Ministerio del Interior, en la contestación al requerimiento efectuado por el a quo, (…) informó que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y P., una vez tuvo conocimiento de la solicitud, procedió a darle respuesta mediante Oficio núm. OFI2020-43022-DNC-2300 del 2 de diciembre de 2020 y el mismo se le notificó a través de su correo electrónico. (…) En atención a lo expuesto, la Subsección advierte que no le asiste razón al accionante cuando señala que su petición no fue resuelta por esa cartera ministerial de manera clara, precisa y de fondo. Ciertamente, esa autoridad accionada analizó la petición radicada por el señor [A.A.M.N.] y resolvió cada uno de los requerimientos de manera plena y suficiente, en tanto que resolvió material, congruente y objetivamente lo solicitado por el accionante, decisión que, además, le fue comunicada en tiempo. Por tanto, no hay lugar a modificar la orden proferida en primera instancia. (…) El señor [A.A.M.N.] refiere, en el escrito de impugnación, que la Gobernación del H. no ha brindado una respuesta a la solicitud que presentó el 5 de noviembre de 2020. Con respecto al punto de debate, se debe aclarar, en primer lugar, que la precitada entidad allegó la respuesta al informe requerido por el Tribunal Administrativo del H. el 3 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término que le fue concedido por la autoridad judicial, para que lo aportara, por lo cual esta no lo tuvo en cuenta, al momento de proferir el fallo que ahora es objeto de impugnación. (…) En ese orden de ideas, en el trámite de la acción de tutela no se presenta, técnicamente, una contestación al escrito constitucional, sino una respuesta al informe solicitado al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. N., entonces, que no se trata de una contestación extemporánea porque no se está adelantando un medio de control o un proceso ordinario, sino un simple procedimiento. (…) Bajo ese lineamiento, el hecho de que la Gobernación del H. haya presentado el informe requerido, después de transcurrido el término otorgado, pero antes de que se dictara la decisión de primera instancia, en ningún momento imposibilita, que aquel sea tenido en cuenta. (…) En ese orden de ideas, la transgresión o amenaza del derecho fundamental de petición por parte de la Gobernación del H. no se configuró, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo, a través de los aludidos comunicados y dentro los términos de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 5. del Decreto 491 de 2020. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada en la misma fecha y a la dirección electrónica informada por el accionante. En consecuencia, no hay lugar a mantener el exhorto en relación con el mencionado departamento, toda vez que el objeto de la acción de tutela se cumplió por parte del ente territorial. (…) Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del H., en cuanto negó el amparo al derecho de petición solicitado por el señor [A.A.M.N.] y rechazó por improcedente la acción en relación con el proceso de elección, y se modificará el ordinal tercero, en la medida de mantener el exhorto únicamente a la Procuraduría General de la Nación, quien no impugnó la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00837-01(AC)

Actor: ÁNGEL ARLES M.N.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

F.T: 15

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Cuarta de Decisión.

HECHOS RELEVANTES

El señor Á.A.M.N. afirmó que el 5 noviembre de 2020 elevó de forma virtual ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenquera y la Gobernación del H. derecho de petición, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna.

En escrito posterior, el accionante amplió los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo. En él, manifestó que, en el proceso de elección del cuerpo consultivo de las comunidades negras, se vienen presentando irregularidades, porque la Gobernación del H. se ha negado a dar cumplimiento a las directrices emitidas desde el año 2017 por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las cuales los representantes de aquellas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante su respectivo período como consultivos. Al respecto, precisó que los señores V.B.V., A.A., C.C., C.G.M., E.L. y A.C. fungen en esos cargos desde el año 2014 a 2017 y 2017 a 2020, estando en prohibición legal.

PRETENSIONES

Del escrito de la acción de amparo no se advierte petición en concreto; empero, analizados los hechos se infiere que el señor M.N. pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, en procura de obtener respuesta a la solicitud que formuló a las entidades accionadas, el 5 de noviembre de 2020. Así mismo, se ordene a la Gobernación del H. dar cumplimento a la prohibición contenida en el artículo 2.5.1.1.25 del Decreto 1066 de 2015.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio del Interior

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, M.d.P.S.C., señaló que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado, toda vez que, según correo electrónico remitido por la coordinadora de Gestión de Correspondencia de esa cartera ministerial, después de revisar el sistema SIGOB y PQRSD, no se encontró ninguna solicitud radicada por el accionante. A su vez, indicó que, al notificarse de la acción de amparo, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y P. procedió a dar respuesta al pedimento mediante Oficio núm. OFI2020-43022-DNC-2300 del 2 de diciembre de 2020 y notificó su contenido en el correo informado por el señor Á.A.M.N..

Procuraduría General de la Nación

El señor R.E.B.V., abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que, realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo- SIGDEA, no se encontró petición radicada el 5 de noviembre de 2002, por el señor M.N.. Por ello, solicitó negar la acción constitucional, comoquiera que en la entidad no se recibió la solicitud, situación que, en su criterio, se puede corroborar con el documento por él aportado, en el cual no se puede advertir número de identificación de radicado, ni un correo electrónico al que se haya enviado.

Procuraduría General de la Nación, Regional del H.

El señor L.E.B.C., en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación-Regional del H., explicó que el señor Á.A.M.N., en el transcurso del año 2020, radicó ante esa regional varios derechos de petición -21 de agosto, 09 y 11 de septiembre, 30 de octubre de 2020-, a los cuales se le ha dado el trámite de rigor y se adelantaron las gestiones pertinentes. No obstante, advirtió que la petición objeto de la acción constitucional –de fecha 5 de noviembre de 2020- no aparece registrada en las plataformas de esa entidad.

En atención a lo anterior, afirmó que al señor M.N. no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, se le ha dado el trámite pertinente a cada una de las peticiones y/o quejas que él ha elevado.

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