SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711658

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00424-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida sobre lo devengado durante el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales


La S. Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Teniendo en cuenta entonces que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en tanto prestó más de 20 años de servicios al sector oficial, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, se observa de las resoluciones cuestionadas que la entidad demandada tuvo en cuenta como periodo de liquidación, el comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, pese a que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 30 de abril de 2011. Por tanto, esta S. considera que le asistió razón al Tribunal en ordenar la actualización y reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta que el retiro de la entidad ocurrió el 30 de abril de 2011. Sin embargo, se modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que, de acuerdo con la posición jurisprudencial asumida mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, ya no es posible.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00424-01(0574-15)


Actor: MERCEDES S.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H.1 accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.S.G. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.




  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La señora MERCEDES S.G., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 54998 de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación; (ii) la Resolución 16563 de 29 de abril de 2009, que resolvió un recurso de reposición; (iii) la Resolución RDP 20934 del 26 de diciembre de 2012 que negó la reliquidación pensional y sus confirmatorias, las resoluciones (iv) RDP 13949 de 21 de marzo y (v) RDP 16484 del 12 de abril de 2013.


A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación aplicando de manera íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 1 de mayo de 2011.


Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor.


Finalmente solicitó que se le paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.



2. Hechos


La demandante nació el 20 de agosto de 1951, por lo que, al 30 de junio de 1995, contaba con 43 años de edad. Se desempeñó en la Secretaría de Educación Departamental del H. desde el 22 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2011.


Por lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución 54998 de 5 de noviembre de 2008, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio.


Solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de factores devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada a través de las resoluciones RDP 20934 de 26 de diciembre de 2012, RDP 13949 de 21 de marzo de 2013 y RDP 16484 de 12 de abril del mismo año.



3. Normas violadas y concepto de la violación


Como normas violadas invocó los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución; 1 de las leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 5, inciso 1 de la Ley 57 de 1887 y 21 del C.S.T.


En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.



4. Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que únicamente se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, y que el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Por ello, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción.



5. Trámite en primera instancia


En la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del H. (i) saneó el proceso; (ii) declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos y (iv) fijó el litigio en los siguientes términos:


«el asunto litigioso contrae a establecer la legalidad del acto administrativo integrado por Resoluciones 54998 del 5 de noviembre de 2008, 16563 del 29 de abril de 2009, RDP 020934 del 26 de diciembre de 2012, RDP 013949 del 21 de marzo del 2013 RDP 016484 del 12 de abril del mismo año. De contera, precisar si la demandante está asistida del derecho a la reliquidación de la mesada pensional» (f. 170).



6. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP:


(…) actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora M.S.G., a partir del 1º de mayo de 2011. Para el efecto, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (1º de mayo de 2010 y 30 de abril de 2011).con ese propósito, se tendrán en cuenta todos los factores percibidos durante el mencionado lapso; esto es, asignación básica, bonificación, prima servicio, prima técnica, prima de navidad y prima de vacaciones.


Una vez determinada la mesada, la entidad reliquidará la pensión de jubilación desde la fecha en que la accionante se retiro del servicio (1º de mayo de 2011).


Posteriormente, se establecerá la diferencia resultante entre lo que pagó la entidad como consecuencia del reconocimiento pensional y lo que debe cancelar en cumplimiento de esta sentencia. De dichas sumas se descontará el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la...

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