SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711681

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00664-01

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA SIN TENER DERECHO A ELLA – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular

En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la S. concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. (…). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al demandado por concepto de la pensión gracia que le fue concedida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00664-01(3223-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.Á.S.M.

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

41001-23-33-000-2014-00664-01 (3223-2019)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado

:

Miguel Ángel S.manca Muñoz

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 29 y 186 a 187). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor M.Á.S.M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., reconoció pensión gracia al demandado a partir del 6 de mayo de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que al accionado no le asiste derecho al reconocimiento de la aludida pensión y, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a «restituir» los valores cancelados hasta cuando se verifique la devolución total del dinero; lo anterior, de manera indexada, junto con los intereses moratorios; y en costas procesales y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 6 de mayo de 1940 y se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional desde el 1.° de abril de 1962.

Que el 14 de junio de 1991 y el 8 de noviembre de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, negada con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales.

No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Magangué (M., en fallo de 7 de abril de 2006, decidió favorablemente la acción tutela que interpuso el demandado; en consecuencia, con Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006, le concedió la citada prestación.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política; 236, 237 (numerales 1, 5 y 6) del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Aduce que «[...] el señor [...] ingresó al servicio público docente desde el 1 de Abril de 1992 hasta el 13 de agosto de 1998, con vinculación en propiedad de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. De ello se puede establecer que [...] no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la Ley 114 artículo 4 [...]» (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado; medida cautelar decretada con auto de 2 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad) [ff. 250 a 254 del cuaderno de medidas cautelares 2].

1.6 Contestación de la demanda (ff. 265 a 267). El señor M.Á.S.M., a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que son ciertos. Además, formuló la excepción que denominó «Inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación del señor M.Á.S.M...».. Sostuvo que el acto demandado fue proferido en cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913.

1.7 Providencia apelada (ff. 412 a 417). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y negar las demás pretensiones, al considerar que «[…] el demandado no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que solicitó su reconocimiento (junio de 1991), había laborado más de treinta años en calidad de docente nacional, y como se resalta [...] este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación [...]». Por otra parte, «[...] la autoridad demandante no logró probar que el accionado actuó de mala fe; en tal virtud, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros que le fueron cancelados por concepto de las mesadas de pensión gracia percibidas desde el mes de mayo de 1990 [...]».

1.8 Recurso de apelación (ff. 424 a 426). Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[...] en el proceso no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe del demandado, pues hubo una actuación dolosa y de mala fe teniendo en cuenta que [...] Al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, era conocedor que no cumplía con los requisitos para que se accediera al reconocimiento pensional, ya que había laborado como docente...

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