SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2003-00624 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711986

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2003-00624 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6
Número de expediente41001-23-31-000-2003-00624 01

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO PRECONTRACTUAL / DAÑO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

La S. confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inepta demanda (…) De acuerdo con (…) [La] disposición [Artículo 87 del código contencioso administrativo] si bien, en principio, el acto de adjudicación podía ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal acción era procedente hasta antes de la celebración del contrato. Una vez suscrito este, aunque no hubieren transcurrido los 30 días señalados por la norma para la caducidad de dicha acción, el demandante solo podía alegar la ilegalidad del acto previo, como causal de nulidad absoluta del contrato, lo que implicaba necesariamente, el ejercicio de la acción contractual. (…) Por lo anterior, tal y como lo explicó el Tribunal, en este caso la elección de la acción, más que al origen del daño como criterio útil para determinar la vía procesal adecuada, obedece a una disposición legal que excluyó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de lo actos precontractuales, una vez celebrado el contrato.(…) Así lo ha interpretado de manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, por lo que, al no haberse demandado la nulidad absoluta del contrato, teniendo conocimiento de su celebración al momento de la presentación de la demanda, esta S. encuentra configurada la ineptitud de esta y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, exp: 44010, C.M.B.M.; sentencia de 18 de octubre de 2018, exp: 43072, C.M.N.V.R.; sentencia de 27 de mayo de 2015, exp: 36978; C.H.A.R. y sentencia de 29 de abril de 2015, exp: 29924, C.O.M.V. de la Hoz. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1048 de 4 de octubre de 2001, M.M.G.M.C. reiterada en la sentencia C-712 de 6 de julio de 2005, M.M.J.C.E.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00624 01(53355)

Actor: CONSORCIO AM

Demandado: MUNICIPIO DE TIMANÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – nulidad del acto de adjudicación - Ineptitud de la demanda.

Síntesis del caso: el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra; sin embargo, no solicitó la nulidad del contrato, el cual ya había sido celebrado al momento de la presentación de la demanda.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 20 de agosto de 2014, que se inhibió para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 19 de junio de 2003 el Consorcio AM, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de T., la Sociedad OBRESCA C.A. y la Constructora VARGAS Ltda., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

PRIMERO: Que es nula la Resolución N° 125 de fecha de 8 de Mayo de 2003, expedida por la Entidad Territorial MUNICIPIO DE T.H., mediante la cual se adjudicó la licitación pública N° 001 de 2003 a OBRESCA C.A.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Entidad Territorial MUNICIPIO DE T.H. a pagar al CONSORCIO A.M., representado legalmente por el I.L.F.B.M., como reparación, el valor de los perjuicios materiales causados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000,oo) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

SEXTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada en el presente proceso”.

  1. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones

  1. 1) El 26 de marzo de 2003, el municipio de T. (Huila) dio apertura a la Licitación Pública n°. 1 de 2003, con el fin de construir la segunda etapa de la renovación del acueducto de la Inspección del Naranjal de dicho municipio

  1. 2) En el proceso licitatorio presentaron ofertas la Constructora Vargas Ltda., O.C. y el Consorcio AM.

  1. 3) La convocatoria finalizó el 16 de abril de 2003 y el 30 de abril del mismo año el Consorcio AM presentó observaciones al Comité Evaluador en las que señaló que existían errores matemáticos en las evaluaciones que beneficiaban las propuestas de la Constructora Vargas Ltda., y de O.C., por lo cual debían ser desestimadas.

  1. En audiencia realizada el 8 de mayo de 2003, mediante Resolución 125 del mismo año, el Municipio adjudicó el contrato a O.C., pese a las irregularidades señaladas previamente por el demandante.

1.2. Posición de la parte demandada

  1. El 6 de agosto de 2004 el Municipio contestó la demanda, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3], toda vez que las propuestas de Constructora Vargas Ltda. y O.C. fueron admitidas “por haber cumplido todos los requisitos del pliego de condiciones, según las fundamentadas razones que expres[ó] el Comité Evaluador”. Frente a las observaciones presentadas por el Consorcio AM, señaló que, al dar respuesta a sus inquietudes, se desestimaron “por ser preocupaciones subjetivas y por lo mismo infundadas”.

  1. La entidad propuso como excepción la ineptitud de la demanda, con fundamento en que el contrato de obra adjudicado mediante la Resolución 125 de 8 de mayo de 2003, fue celebrado el 14 de mayo de 2003 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de junio del mismo año.

  1. O.C. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que su propuesta cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y había sido amplia y debidamente evaluada durante el proceso licitatorio.

1.3. Sentencia recurrida

  1. El 20 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia en la cual se resolvió (se trascribe):

“PRIMERO. – INHIBIRSE por indebida elección de la acción.

SEGUNDO. – NO CONDENAR al pago de costas.

TERCERO. – En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”.

  1. Basado en la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del artículo 87 del CCA, el Tribunal señaló que los...

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