SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713142

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINIISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Número de expediente41001-23-31-000-2002-00336-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


A la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad .Así las cosas, a esta S. le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del (…) dictada por la S. de Conjueces de la S. Civil, L. y Familia del Tribunal Superior (…)


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo G., exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL


En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta . En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior del Distrito (…) en la providencia del (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) De este modo, el término de caducidad corrió entre el (…) sin embargo, como la demanda fue radicada el (…) se impone concluir que fue oportuna (…)


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINIISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp, 59096, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico


DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO EVENTUAL / RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha precisado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético (…) [L]a S. considera que el daño alegado no se configuró (…) [E]l daño alegado por la accionante no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, puesto que la S. de Conjueces de la S. Civil, L. y Familia del Tribunal Superior (…) fue clara en mencionar que no resolvía el recurso de apelación, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia gozaba de plena validez jurídica, pronunciamiento en el que sí se estudiaron los argumentos expuestos por la parte actora (…) En otros términos, tal providencia es la vigente en el ordenamiento jurídico respecto del caso particular, por ende, contrario a lo dicho por la demandante, se reitera, el recurso sí fue resuelto (…) [T]anto así que en la providencia de primera instancia, al igual que cuando se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto del reintegro por fuero sindical y el pago de unas acreencias laborales, decisión a la que finalmente se remitió la S. de Conjueces.(…) Por último, cabe decir que no resulta de recibo el argumento relacionado con que en un asunto similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado, porque se alteró el procedimiento frente a la designación de los conjueces del Tribunal Superior (…) toda vez que ello no desvirtúa que en efecto el recurso de apelación no se resolvió y, además, en esa oportunidad se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos distintos al sub lite (…) Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.H.A.R., exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017, C.H.A.R.; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.17412, C, P.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R.; sentencia del 16 de julio de 2015, exp, 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; exp, 53664 13 de agosto de 2020, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp, 16516 C.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp, 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y del 23 de abril de 2008, exp,16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 52097, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C.M.F.G.; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C, P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp, 53447, C.C., P, M.N.V.R. y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.C., P, M.N.V.R.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00336-01(55798)


Actor: I.R.D.


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – error judicial respecto de una providencia dictada en el marco de un proceso laboral – no se acreditó el daño alegado en el presente caso.



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del H., S. Séptima de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS


La señora Inés R.D. demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. de Conjueces de la S. Civil, L. y Familia, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el proceso especial de fuero sindical de reintegro, por medio del cual se negaron las pretensiones invocadas contra la Cámara de Comercio de Neiva.


II. ANTECEDENTES

1. Demanda


Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 (fl. 2 del c.1), la señora I.R.D., por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. de Conjueces de la S. Civil, L. y Familia, en el proceso especial de fuero sindical de reintegro que promovió contra la Cámara de Comercio de Neiva.


En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1):


PRIMERA. Declarar que la Nación – Dirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Civil, L. y Familia, de resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de I.R. contra la Cámara de Comercio de Neiva.


SEGUNDA. A título de reparación se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante.


TERCERA. Se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


CUARTA. Condenar a...

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