SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753956

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00260-01
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia





PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La Subsección precisa sin mayores disquisiciones que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y en tal sentido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; toda vez que cumplió con el requisito de edad (contaba con más de 55 años) y laboró más de 20 años de servicio en el sector público; tal y como así lo determinó el a quo. No obstante, la S. advierte que, si bien es cierto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación rogada bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; lo cierto es que, esta no se le puede reconocer con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, como equivocadamente lo ordenó el Tribunal. Esto por cuanto, el señor P.M. adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al “…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, y respecto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez del accionante, la S. determina que se le reconocerán solo aquellos emolumentos sobre los que haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, y al ser beneficiario el señor P.M. del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, esto es, 6 de noviembre de 2015 (en el entendido que se retiró el 5 de noviembre de esa calenda); tal y como así lo determinó el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00260-01(2156-19)


Actor: ALEJANDO PLAZAS MACÍAS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. Pretensiones


El señor Alejandro P.M., por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos2:

Resolución GNR 48211 de 15 de febrero de 2016, mediante la cual la entidad accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez.

Resolución VPB 30428 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual la entidad de previsión social al resolver un recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y se condene a C. a reconocer y pagar su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Así mismo, se condene a demandada a la indexación de la primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el momento en el cual se debió reconocer la mesada pensional (11 de marzo de 2016), hasta que sea incluida en nómina.

Pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor A.P.M. el 1 de julio de 1956, y a la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años e inició su cotización al sistema pensional el 26 de agosto de 1974, efectuando cotizaciones a la Caja Departamental de Previsión Social del H.3 así:

ENTIDAD

TIEMPO

APORTES

Contraloría Departamental del H.

26/08/1974

a

07/11/1978

Caja de Previsión

del H.

Contraloría General de la República

16/10/1978

a

08/11/1982

Cajanal

Central Hidroeléctrica de Betania S.A.

01/09/1982

a

12/08/1996

NR

Central Hidroeléctrica de Betania S.A

02/09/1996

a

30/06/1997

NR

Terminal del Trasportes de Neiva

26/10/2012

a

25/10/2015

NR



Refirió que, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, el demandante tenía 750 semanas cotizadas, es decir, 15 años de servicios. Luego, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36, y, por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985.

Señaló que, solicitó a la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Precisó que, por Resolución GNR 48211 de 15 de febrero de 2016 C. le reconoció el estatus de beneficiario del régimen de transición, pero le negó la solicitud “aduciendo que no acreditó tener 20 años continuos o discontinuos en calidad de empleado oficial”.

Con ocasión de ello, interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo el 10 de junio de 2016, el cual por Resolución VPB 30428 de 27 de julio de 2016, fue confirmado en todas sus partes.


    1. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones vulneradas, el preámbulo y el artículo 48 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones manifestó que, es errada la interpretación en que se funda la entidad, toda vez que acierta al indicar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero “yerra al momento de seleccionar el régimen aplicable, el cual debe ser el contemplado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ha ostentado la calidad de empleado público desde el momento que inicia los aportes al SGP, hasta la fecha en la cual adquirió el estatus”; esto es, “al cumplir 60 años y acumular más de 20 años de servicios en el sector público”.


  1. Contestación de la demanda


La Administradora Colombiana de Pensiones - C. - se opuso a la prosperidad de las pretensiones:4


Precisó que, la Ley 33 de 1985 establece en el artículo 1: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por lo que, al revisar los tiempos públicos que presenta el demandante, se tiene que, a 31 de julio de 2010 (tiempo hasta donde se le extiende el régimen de transición); contaba con 17 años, 5 meses y 22 días (899 semanas).

Posteriormente, estudió la prestación rogada conforme a la Ley 71 de 1988 (tiempos públicos y privados); que consagra: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales”, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. No obstante, indicó que, revisado el expediente administrativo del señor P.M., se tiene que, no cuenta con 60 años de edad y 20 años de servicios “no siendo posible el reconocimiento pensional”.

A la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que consagra en el artículo 9 lo siguiente: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la...

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