SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755410

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2021-00103-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Así, la norma señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso-; o (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…) No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad. Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad. Esto en razón a que, al controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional mencionado entran en juego principios como la cosa juzgada y el juez natural. De tal suerte que si aquellos requisitos no se cumplen la acción de tutela no prosperará. (…) [C]on base en la normativa expuesta en el acápite anterior, la Sala considera que el señor [S.B.G.] carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que los derechos presuntamente afectados por el Juzgado accionado son los de sus representados en la reparación directa, mas no los suyos. En consecuencia, al no encontrar que el señor [S.B.G.] cuenta con legitimación en la causa por activa, ante la falta de poder especial que lo legitime para para presentar la tutela en representación de los accionantes del medio de control de reparación directa con radicado N.. 41001-33-33-002-2017-00296-00, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el de 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por él interpuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00103-01 (AC)

Actor: SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

Temas Acción de tutela. Medio de control de reparación directa. Contradicción del dictamen pericial decretado por el juez. Numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva contra la Sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión que dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del abogado S.B. como representante judicial de la parte actora en el proceso de Reparación Directa 002-2017-296, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado y se ORDENA retrotraer la actuación dentro del proceso de Reparación directa radicado bajo el No. 2017-296, desde el auto del 7 de octubre de 2020, inclusive, que rechazó el memorial del 29 de septiembre de 2020, dejando en firme las pruebas ya prácticas.

TERCERO: En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procederá a reponer la actuación anulada, surtiendo, en audiencia de practica de pruebas, la contradicción de la prueba pericial, dando trámite al memorial del 29 de septiembre de 2020, fijando sus alcances de aclaración, adición, complementación u objeción al dictamen pericial, según corresponda, teniendo en cuenta el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de marzo de 2021[1], el señor S.B.G. interpuso acción de tutela, “en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con N. (sic) 41001 33 33 002 2017 00296 00[2], contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor J.D. y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, por lo que ruego se le ordene dar trámite al Recurso de Queja Interpuesto.

SEGUNDO: Subsidiariamente si el despacho no considera pertinente el trámite del recurso de Queja, solicite al Juez 2do Administrativo del Circuito de Neiva a que oficie a la Federación Médica Colombiana, Fundación Santafé o Universidad Nacional, entre otras entidades, que absuelvan los cuestionamientos que quedaron sin responder por parte del Médico del Instituto Colombiano de Medicina Legal”.[3]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Sobre la demanda y el decreto de pruebas en la audiencia inicial

2.1. En el año 2017, el señor U.C.C. y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsables y se condenara al pago de perjuicios a la Alcaldía Municipal de Oporapa H., al Departamento del H., a la E.S.E. D.M.M. del Municipio de Oporapa H. y a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito III Nivel, por la muerte de M.d.R.S..

En la demanda se relató que M.d.R.S. inicialmente ingresó a la E.S.E. D.M.M. del Municipio de Oporapa H. por un fuerte dolor abdominal. Ese mismo día fue trasladada al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. En las horas de la tarde la señora S. falleció. ...

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