SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219737

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2005
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00104-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO



IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRIMA DE SERVICIOS – No inclusión en la liquidación de la cesantía definitiva


Es preciso indicar que el objeto del recurso de apelación, de igual manera, se concretó en la inconformidad que expone la parte demandante frente a la decisión de no acceder a la sanción moratoria, por la diferencia surgida con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, por lo que el análisis se circunscribirá a ese aspecto. Lo expuesto permite concluir a la Sala que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, por no haber incluido, en la liquidación inicial, el factor de prima de servicios. En torno a lo anterior, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación.(…) la Sala no acoge ese argumento, pues, en primer lugar, la norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por existir diferencia en el valor de la liquidación de la cesantía, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, rad: 2839-14, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 9 de abril de 2014. rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.L.R.V. Quintero


FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00104-01(1529-20)


Actor: M.R.O.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías definitivas


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual declaró configurado el silencio administrativo, producto de la omisión de respuesta frente a la petición radicada el 9 de noviembre de 2017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por inclusión de nuevos factores salariales y negó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.R.O., por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la omisión en que incurrió la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) al no dar respuesta a la petición formulada el 9 de noviembre de 2017 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria generada por el «ajuste a la cesantía definitiva» con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las cesantías definitivas, en los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas debidas por el anterior concepto, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se cumpla la totalidad de la condena; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


(i) A través del Decreto nacional 1545 de 2013 se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media y se determinó que constituiría factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.

(ii) La señora M.R.O. prestó sus servicios al departamento del H. hasta el 11 de noviembre de 2016 y, a través de la Resolución 2445 del 10 de mayo de 2016 se reconocieron las cesantías definitivas a su favor.


(iii) Cuando se produjo la desvinculación del servicio, la demandante percibía la prima de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nacional 1545 de 2013; sin embargo, al momento en que se efectuó la liquidación de sus cesantías definitivas no se incluyó ese factor, pese a que tenía derecho a ello.


(iv) A través del comunicado 014 del 4 de octubre de 2017, dirigido a todas las Secretarías de Educación de las entidades certificadas, la Fiduciaria La Previsora S.A. acogió el concepto del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual determinó la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios para el reconocimiento de las cesantías definitivas.


(v) El 9 de noviembre de 2017, la demandante elevó reclamación administrativa con el objeto de que se realizara el reajuste de sus cesantías definitivas, atendiendo lo anterior, y, en consecuencia, se incluyera la prima de servicios como factor salarial para liquidar esa prestación, de igual manera, solicitó la sanción moratoria producto del pago incompleto de su prestación.


(vi) A través de la Resolución 0238 del 10 de enero de 2019 se reconoció el ajuste sobre sus cesantías definitivas, pero se omitió reconocer la sanción moratoria, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento de la aludida sanción.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron las Leyes 6 de 1945 y 1071 de 2006 y los Decretos nacionales 1160 de 1947, 1045 de 978, 2712 de 1999 y 1545 de 2013.


Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:


(i) Al momento de reconocer las cesantías definitivas de la demandante no se tuvo en cuenta la prima de servicios, en consecuencia y en virtud del derecho a la igualdad «se hace necesario que sea re – liquidada su cesantía definitiva con la inclusión del factor salarial prima de servicios de conformidad con lo estipulado en el decreto 1545 de 2013 y así mismo sea reconocida la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa» lo anterior, atendiendo las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.


(ii) El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan reglas generales sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, estableció, en su artículo 45, que la prima de servicios constituía factor salarial para la liquidación de las cesantías; de igual manera, fue enlistado en el Decreto 2712 de 1999 entre de los factores para liquidar tal prestación, e idéntico efecto se le concedió en el Decreto 1545 de 2013, que estableció esa prima a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Adicional a lo expuesto, en la Sentencia T-1066 de 2012 la Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho a la inclusión de la prima de servicios para la liquidación de las cesantías definitivas de los docentes. Bajo las anteriores circunstancias, la Fiduciaria La Previsora, mediante comunicado núm. 14 del 4 de octubre de 2017 se pronunció sobre el derecho a la liquidación de las cesantías de los docentes con inclusión de la prima tantas veces citada.


(iii) Lo anterior quiere decir que no existe controversia en lo que respecta «al derecho que se reclama en el presente asunto de una correcta liquidación de las cesantías definitivas» por lo que se debe realizar un ajuste y tener en cuenta la prima de servicios para la liquidación de su prestación.


(iv) Como la demandante formuló reclamación orientada al reconocimiento de sus cesantías, pero para tal efecto no se tuvo en cuenta el factor salarial de la prima de servicios, se debe concluir que su pago fue irregular, pues la prestación se reconoció en un monto inferior al establecido por la ley y ello genera la sanción moratoria prevista en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Lo anterior porque es claro que la intención del legislador fue permitir que el empleador reciba oportunamente sus cesantías, debido a que el retiro del servicio genera una rebaja ostensible en sus ingresos, por ello, la demora en su pago debe ser resarcida.


(v) C. de lo anterior, y como las cesantías...

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