SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183682

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00054-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA DE SERVICIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA - Tiene carácter de factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales / CIRCULARES Y COMUNICADOS – Constituyen meros lineamientos o instrucciones

Con el objeto de unificar criterios sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicio, así como de la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente y directivo docente, teniendo dicha prestación como factor salarial, la entidad demandada expidió la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 y el comunicado Nº 014 de 4 de octubre del mismo año, a través de los cuales concluyó que resulta viable liquidar las cesantías de los funcionarios públicos mencionados, con inclusión de la prima de servicio como factor de liquidación, a partir de su causación, esto es, el mes de julio de 2014. Para la Sala, la Circular No 18 del 4 de mayo de 2017 y el comunicado de 14 de 4 de octubre de 2017 no constituye un hecho generador que faculte a la accionante para pretender la reliquidación de sus cesantías definitivas, por cuanto las directrices que referencia buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». En consecuencia, el derecho a devengar la prima de servicio y su carácter de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 5 transcrito, fue creado mediante la expedición del Decreto 1545 de 2013 y no por medio de la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 o el comunicado Nº 014 de 4 de octubre de 2017, dado que estos constituyen meros lineamientos o instrucciones

FUENTE FORMAL: DECRETO 1545 DEL 2013

NUEVA PETICIÓN – No revive términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

La Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto consideró que a través de la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 fueron reconocidas las cesantías definitivas a favor de la actora, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición, guardando silencio sobre tal decisión, de manera que la pluricitada resolución adquirió firmeza y se erigió en un acto válido para ser controvertido ante esta jurisdicción y así, solicitar su nulidad y como consecuencia, la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial en el reconocimiento de esa prestación. Visto lo anterior, se concluye que a través de la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018, lo que se observa es que la accionante pretende revivir términos fenecidos como quiera que se encontraba en firme la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 por medio de la cual se definió la situación jurídica de la demandante respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y por ende, aquella debió ser demandada en sede judicial y dentro de los términos del numeral segundo, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. como bien lo señaló el aquo en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS – Causales / SANCIÓN MORATORIA FRENTE A RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS CON OMISIÓN DE LIQUIDAR UN FACTOR CONSTITUTIVO DE SALARIO - Improcedente

[L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, por lo tanto, el hecho que la administración haya dejado de liquidar un factor constitutivo de salario para efecto del reconocimiento de las cesantías definitivas, no conlleva a determinar que la administración haya incumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto, máxime, cuando ni siquiera la parte reclamante solicitó en debida forma el derecho, como quiera que respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías se configuró la excepción de inepta demanda como bien se dejó indicado en párrafos precedentes.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, ver: sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00054-01(1807-20)

Actor: LUZ ESPERANZA ROJAS BAHAMÓN.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: Reajuste de cesantías y sanción moratoria por reliquidación de cesantías.

Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

Fallo de segunda instancia.

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I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. en fecha 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Luz Esperanza Roja Bahamón presentó demanda[1] contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta a la petición de fecha 15 de marzo de 2018 que por ficción legal, negó el reconocimiento del ajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial para la liquidación de la aludida prestación y la correspondiente sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de la cesantías definitivas.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2]:

4. Manifestó haber prestado sus servicios al departamento del H. hasta el 9 de enero de 2007, razón por la cual mediante Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios y le fue reconocida la bonificación por servicio por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013. Sin embargo, en la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dicho factor salarial.

5. Aduce que al no habérsele cancelado en su totalidad las cesantías definitivas al término de la relación laboral, mediante petición radicada en fecha 15 de...

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