SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183683

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00869-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

AUXILIO DE CESANTÍAS - Docentes / DOCENTES - Aplicación del régimen de cesantías de los empleados públicos / CESANTÍAS DE DOCENTES - Régimen retroactivo aplicable a funcionaros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 - Régimen anualizado aplicable a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE VINCULADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 1994 - Aplicación del régimen anualizado de cesantías / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS BAJO EL RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente


La sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. El demandante fue nombrado docente mediante el Decreto 1313 del 27 de diciembre de 1994, en el Municipio La Plata, y que se posesionó en el cargo el 27 de ese mes y año. La S. considera que el actor, docente con vinculación departamental, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del 24 de julio de 2015, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso del accionante. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que vinculen a los órganos y entidades del Estado. Además, la misma Ley 344 de 1996 en el inciso primero del artículo 13 sostiene que el referido régimen anualizado se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00869-01(3719-19)


Actor: FABIO GARCÍA TRUJILLO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



1. La demanda


1.1 Pretensiones


El señor Fabio García Trujillo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 1339 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del H. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordene el reajuste de las cesantías retroactivas de conformidad con la Ley 6 de 1945 y que del valor reconocido se descuenten las cesantías parciales pagadas mediante la Resolución 921 del 27 de noviembre de 2006.


Requirió que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora; de la actualización de la condena a que haya lugar; y que se condene en costas a la entidad demandada1.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Se indicó en la demanda que el señor Fabio García Trujillo fue nombrado en propiedad, mediante la “Resolución 7071 del 12 de diciembre de 19942, como docente de básica secundaria en el Colegio San Sebastian del municipio de la Plata.


Adujo que el 24 de noviembre de 2014 le solicitó a la Gobernación del H. el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías con la aplicación del régimen de retroactividad, pero, a través de la Resolución 1339 del 26 de marzo de 2015 fueron liquidadas de forma anualizada3.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos; 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 2 del Decreto 1252 de 2002.


En el concepto de violación el accionante sostuvo que los docentes nombrados en propiedad entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996 tienen el derecho de reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, por ello, al haber sido nombrado en diciembre de 1994 como educador en el colegio San Sebastian de la Plata H. sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva.




3. Contestación de la demanda


El departamento del H. se opuso a las pretensiones de la demanda4.


Adujo que no puede atribuirsele al departamento del H. ni a la Secretaria de Educación Departamental una legitimación en la causa por activa, ya que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda versan sobre prestaciones sociales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


Destacó que la liquidación de las cesantías del demandante se realizó conforme al literal B numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa aplicable para su caso.


Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda5.


Señaló que el auxilio de cesantía del accionante se liquidó respetando el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


Indicó que las pretensiones de la demanda no pueden ser imputables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados lo realizan las Secretarías de Educación territoriales.


Destacó que el actor fue vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, su régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado.


Propuso las excepciones que denominó: buena fe, legalidad de la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, indebida cumulación de pretensiones e indebido ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.



4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del H., mediante fallo del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


Destacó que el docente accionante fue nombrado en el Municipio de la Plata H. el 27 de diciembre de 1994; en consecuencia, a la luz de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, el interesado no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías6.



5. El recurso de apelación


El apoderado del accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia7.


Resaltó que el Tribunal no evaluó su situación como docente del orden territorial, ni los efectos jurídicos que ostenta al haber sido vinculado con anterioridad a la Ley 344 de 1996.


Señaló que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 es aplicable únicamente a los docentes nacionales y nacionalizados, excluyendo así al personal docente territorial.


Mencionó que la liquidación anualizada de las cesantías de los docentes debe realizarse desde el año 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996, es así, que al haber sido nombrado en el año 1994 tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías porque su vinculación es territorial.



6. Alegatos de conclusión


Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto8.


La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes demandante, demandado y Ministerio Público guardaron silencio9.




II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Del problema jurídico


Corresponde a la S. establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto se analizará si el señor Fabio García Trujillo tiene derecho al reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías retroactivos, por haber sido nombrado mediante el Decreto 1313 del 27 de diciembre de 1994, como...

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