SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184415

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00646-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

Atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que el fallo de primera instancia, en cuanto concedió la pretensión de reliquidación pensional con lo devengado durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente. Se tiene que en la Resolución GNR 19906 de 21 de enero de 2014 se le concedió pensión de vejez a la actora, con base en el 78.53% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, IBL que de igual modo se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa normativa a quienes les faltare más de 10 años para el pago de la pensión de jubilación a su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), por lo que de acceder a la aplicación de la Ley 33 de 1985 le sería menos favorable a la demandante, comoquiera que la tasa pensional prevista en esta norma es del 75%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00646-01(4591-18)

Actor: N.A.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 139 a 145) contra la sentencia de 9 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 126 a 133 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12). La señora N.A.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 19906 de 21 de enero de 2014, por la cual C. reconoce a la demandante una pensión de jubilación; y se anule la Resolución VPB 21325 de 14 de noviembre siguiente, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la mencionada prestación «[…] con lo devengado en el último año de aportes, incluyendo los factores salariales pagados por el municipio de Neiva, en calidad de empleada pública, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985» (sic); indexar las sumas adeudadas y sufragar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 28 de febrero de 1955, laboró por más de 34 años al servicio del Estado y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Que, mediante Resolución GNR 227601 de 4 de septiembre de 2013, C. le negó la pensión de jubilación deprecada con solicitud de 18 de abril de 2012, acto que fue objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero desatado con Resolución GNR 19906 de 21 de enero de 2014, que revocó tal decisión y, en su lugar, reconoció dicha prestación con fundamento en la Ley 797 de 2003; y el segundo resuelto a través de Resolución VPB 21325 de 14 de noviembre de 2014, que confirmó la anterior.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 5, 6, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 242 de 1995.

Arguye que la demandada niega la reliquidación de su pensión de jubilación con el argumento de que no cumple los requisitos para que se aplique íntegramente la Ley 33 de 1985, con lo que vulnera las disposiciones citadas en precedencia, pues, además de ser beneficiaria del régimen de transición, lo es del pensional previsto en la aludida Ley 33 de 1985.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 71). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y los demás se deben probar. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, legalidad, ausencia de lesividad e improcedencia de intereses moratorios o indexación.

Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho la accionante, esto en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero el período de liquidación y los factores a tener en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.6 La providencia apelada (ff. 126 a 133 vuelto). El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 9 de abril de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada «[…] incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que por aplicación de la norma al momento vigente la entidad demandado no tuvo en cuenta para liquidar su prestación, es así que conforme a las pruebas aportadas durante este último año antes del retiro del servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, la accionante devengó sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; y son estos los factores que deben incluirse en el ingreso base de liquidación» (sic).

Lo anterior, en consideración a que «[…] a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la señora N.A.P. contaba con más de 35 años de edad por lo que pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que es beneficiaria del régimen general de los empleados públicos sujetos a transición, el cual es la ley 33 de 1985, aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión, esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión, no siéndole aplicable entonces la sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 por cuanto adquirió el status de pensionada el 2 de enero de 2012, antes del 6 de julio de 2013» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 139 a 145). C., a través de apoderado, presentó recurso de apelación, toda vez que el régimen de transición comprende el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se debe calcular conforme al artículo 21 e inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los 10 años...

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