SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184559

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00053-01
Tipo de documentoSentencia

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CAUSACIÓN DE LAS COSTAS

el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.°y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007. En materia contenciosa administrativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A (…) varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 188 / CGPARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00053-01(2976-17)

Actor: ALBINO CANGREJO JAVELA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H.[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.C.J. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del H..

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El señor A.C.J., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4323 del 30 septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación del H. le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 17 de febrero de 1995 liquidada sobre el último salario devengado con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El señor A.C.J. manifestó que prestaba sus servicios como docente en el departamento del H., desde el 17 de febrero de 1995 hasta la fecha de solicitud de la prestación

  1. Por lo anterior, mediante petición con radicación 2015-CES-034821 del 10 de agosto de 2015, requirió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 4323 del 30 septiembre de 2015 de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias.

En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes el cual sería anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello.

2.2. Contestación de la demanda.

El departamento del H.[4] a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que es la Nación por intermedio del FOMAG la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, razón por la cual el ente territorial no podía asumir una prestación económica que es de competencia de una entidad ajena a...

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