SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184601

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00273-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación

C. dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; A los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00273-01(4540-17)

Actor: A.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL HUILA - MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H.[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora A.M.M. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., departamento del H. y municipio de Neiva.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora A.M.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2358 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Neiva le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 19 de febrero de 1992 liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre la suma cancelada conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora A.M.M. manifestó que laboró como docente en el departamento del H., desde el 19 de febrero de 1992 hasta la fecha de solicitud de la prestación

  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2015-CES-058447 del 20 de octubre de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 2358 del 2 de diciembre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias

En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes el cual sería anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello.

2.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Neiva (H.) a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que el acto censurado se encontraba ajustado a las disposiciones normativas, en ese sentido no era posible aplicar el régimen de retroactividad, dado que su ingreso fue con posterioridad al 1º. de enero de 1990.

Por otro lado señaló que si bien la Secretaría de Educación de Neiva había expedido el acto administrativo, lo cierto era que el FOMAG por medio de la F. Previsora la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los docentes. De ahí que propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica.

El departamento del H.[4] a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que es la Nación por intermedio del FOMAG la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, razón por la cual el ente territorial no podía asumir una prestación...

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