SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185252

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2006-00780-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PROCESO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DIRECTA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad de (…) se encuentra acreditado con la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica en la que se indicó que el procesado fue capturado el (…) y dejado a disposición de la fiscalía, así como con la sentencia absolutoria (…) Efectivamente (…) sufrió lesión material en su libertad física, como bien jurídicamente tutelado. La libertad física, sin embargo (…) no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas por la Constitución y por la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Cuando dicho daño radica en una privación de la libertad física ordenada en el curso de un proceso judicial, para juzgar la juridicidad de la lesión así causada, resulta necesario que el Juez contencioso verifique la competencia de la autoridad que la ordenó, la oportunidad de dicho mandato, el respeto de las formas procesales y materiales para su imposición, la materialidad de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión, para lo cual, debe contar con los elementos de juicio que, en cumplimiento de la carga que le impone el ordenamiento procesal al actor, de probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta sus pretensiones, éste haya traído al proceso. Lo anterior, por cuanto el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) Para la Sala, no obstante que al presente proceso no se trajo la totalidad del expediente penal, en especial la investigación previa que constituye una pieza fundamental para el estudio de la injusticia de la privación y la consecuente responsabilidad que por esa actuación pueda atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, y tampoco se aportó certificación del tiempo que duró la restricción de la libertad, sí se cuenta con la copia de las resoluciones que resolvieron la situación jurídica y calificaron el sumario, en las que se hace un somero recuento de los fundamentos de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, que permiten a la subsección concluir que la restricción de la libertad en ningún momento se tornó en injusta. Lo anterior, porque dicha medida estuvo basada no en indicios sino en prueba directa que sindicó a (…) de pertenecer a las milicias de las FARC, esto es, la denuncia que presentó (…) y los testimonios de (…) quienes, según el contenido de las resoluciones de la Fiscalía, (…) colaboraron en la identificación e individualización de personas pertenecientes al frente subversivo. Dichos testigos describen a los sujetos físicamente y dan a conocer su ubicación. En tal sentido, esta medida se revela razonada, justificada y ajustada a la normatividad vigente, pues el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, exigía como requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento (…) [dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso]. Dicho estándar probatorio de los indicios fue rebasado, como que, en este preciso evento, existían pruebas directas consistentes en las declaraciones de quien denunció y quienes rindieron el testimonio ante el ente investigador. Declaraciones que le dieron a la Fiscalía la certeza suficiente para imponer la medida restrictiva de la libertad, que además estuvo fundada en elementos de razonabilidad y de necesidad. La medida de aseguramiento es verdad, debe contar con un supuesto de razonabilidad que remite a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa. Esta condición la encuentra la Sala satisfecha al punto de concluir que la detención de (…) no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en una serie de hechos concretos que llevaron a la Fiscalía a considerar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la cual finalmente revocó el juez penal en la etapa subsiguiente, esto es, la etapa del juicio, al no encontrar la certeza suficiente para proferir sentencia condenatoria. Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la simple apertura de nuevas perspectivas que sobrevengan de la prueba practicada con posterioridad al decreto de la medida, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar. Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Derivar la antijuridicidad del daño, de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. Juicio que efectúo la fiscalía al definir la situación jurídica tal y como se lee en la resolución respectiva y en que aludió a la necesidad de negar el beneficio de libertad por no estar reunidos los presupuestos del artículo 365 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (…) En virtud de lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de reparación derivadas de la privación de la libertad que como ya se vio, no se torna injusta por el solo hecho de beneficiarse el asegurado con una sentencia absolutoria. Finalmente, no encuentra la Sala elementos diferentes a los ya esbozados y que pongan en duda la validez de la medida de aseguramiento, (…) el actor no trajo a este proceso la totalidad de la investigación penal, a pesar de que era una carga que le correspondía asumir. En consecuencia, como la restricción de la libertad a la que fue sometido (…) desde el (…) hasta el (…) según lo afirmado en la demanda pues al expediente no se trajo prueba del término que duró el hoy demandante privado de la libertad, y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la...

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