SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185332

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00073-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, […]. [P]ara la Sala está probado que la sentencia a la que se endilga error jurisdiccional fue notificada en debida forma y quedó en firme tres (3) días después de haber sido notificada, porque contra esta no se formuló recurso alguno. Para la Sala no existe duda de que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C.P.O.M.V. de De la Hoz; y sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C.P.M.N.V.R..

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial, cita: Sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C.P.R.S.C.P..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00073-01(52762)

Actor: P.B.G.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84)

Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia. Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia. Subtema 2. Error jurisdiccional. Subtema 3. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia. Sentencia confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, en la que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Banco Coopdesarrollo y P.G.B. fungieron como demandados en un proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2006, el juzgado decidió condenar al banco y denegar las pretensiones formuladas en relación con el señor P.G.B.. La parte demandante aduce error jurisdiccional, porque en la sentencia no se condenó al demandante a pagar las costas del proceso en favor de G.B..

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

P.G.B.G. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que considera le fueron causados con la sentencia proferida el 7 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, en la que omitió condenar en costas al demandante y a favor de P.G.B.[1]:

2.2. Trámite procesal relevante

2.2.1 El Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda[2] y notificó en debida forma.

2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

2.2.4. El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2014[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente.

2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante presentó sus alegaciones[7].

  1. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9].

1.- Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[10].

2. - Caducidad

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[11].

Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del 7 de marzo de 2006, la cual se notificó por edicto del 13 de marzo de 2006 y cobró ejecutoria en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008, esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.

3. - Legitimación en la causa

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a P.G.B. le asiste el interés para demandar, toda vez que actuó como demandado en el proceso en el que se profirió la sentencia del 7 de marzo de 2006 a la que endilga el error jurisdiccional como fundamento del daño aducido.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación

En primer lugar, en cuanto al...

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