SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186821

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2021-00342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, proferidas por el JUZGADO dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005-2015-00062-00. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, el JUZGADO incurrió en defecto sustantivo al no incluir ni liquidar dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011. (…) En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que la actora tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual el JUZGADO modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito que presentó inicialmente, conforme con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, se concluye que la parte actora para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 446 del CGP, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, mecanismo que no agotó, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00342-01(AC)

Actor: L.E.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA CONTABA CON EL RECURSO DE APELACIÓN PARA CONTROVERTIR EL AUTO DE 12 DE MARZO DE 2021, POR EL CUAL EL JUZGADO MODIFICÓ DE OFICIO LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO QUE PRESENTÓ INICIALMENTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora L.E.G.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA[2] al haber proferido las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005-2015-00062-00.

I.2.- Hechos

Afirmó que promovió demanda ejecutiva contra la ESE CENTRO DE SALUD S.V.V., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $124.701.434,oo, adeudados por la entidad con ocasión de lo ordenado en la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

Señaló que el JUZGADO mediante providencia de 23 de abril de 2015, libró mandamiento de pago por valor de $98.580.122,oo.

Expuso que el JUZGADO a través de auto de 12 de marzo de 2021, modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito que presentó inicialmente, en el sentido de señalar que la suma adeudada actualizada por concepto de capital y de intereses correspondía a $390.831.939,oo.

Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron tenidos por no presentados por parte del JUZGADO, mediante providencia de 23 de agosto de 2021.

Manifestó que la accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto no incluyó ni liquidó dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

Adujó que se le vulneró el derecho a la doble instancia, toda vez que, a su juicio, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021, oportunamente.

Indicó que si bien es cierto remitió el memorial contentivo de los recursos a un correo diferente al institucional del JUZGADO, la realidad es que el S. de la accionada tenía el deber de poner dicha situación en su conocimiento para corregir el defecto y no esperar a que transcurriera el término previsto en la ley para tener por no presentados los recursos.

Indicó que el auto de 12 de marzo de 2021, contiene errores aritméticos en la suma total de los emolumentos correspondientes a la seguridad social que se le adeuda, toda vez que no se tuvieron en cuenta los porcentajes de dicha prestación a cargo de la ESE CENTRO DE SALUD S.V.V..

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005-2015-00062-00, en los siguientes términos:

“[…] Con base a los anteriores hechos, solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa, M., se sirva proteger los derechos fundamentales de mi protegida vulnerados por el juzgado quinto administrativo oral del circuito por proferir sendos pronunciamientos de fechas 12[3] y 23 de agosto del año calendado, incurriendo en vía de hecho y de derecho, por defecto sustantivo y adjetivo y por desconocimiento de jurisprudencias de las altas cortes. En consecuencia, pido se sirva ordenar: La revocatoria por ilegalidad del auto del 23 de agosto de 2021 por medio la cual se modificó oficialmente el auto de 23l de abril de 2015 dentro del proceso 062 de 2015, y ordenarle que:

En su nueva providencia incluya todas las prestaciones sociales a favor de la señora L.E.G.A. dejas de liquidar en la correspondiente orden de pago.

Darle al estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución del 22 de noviembre de 2011 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de la misma ciudad.

Liquidar tanto los intereses corrientes como los moratorios e indexaciones conforme a la anterior sentencia, con fundamento en la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del anterior C.C.A. y no como lo hizo en providencia del 12 de agosto del año que discurre.

Ordenarle al juez que emita una sentencia congruente entre sus consideraciones y la parte resolutiva, por incurrir en errores aritméticos en la suma total de los descuentos para la seguridad social, afectando de manera diáfana derechos irrenunciables de mi protegida.

Ordenarle al juez accionado abstenerse de incluir dentro del nuevo mandamiento de pago, los porcentajes de seguridad social teniendo en cuenta que no pueden ser descontados por incumplimiento del empleador en el pago de los mismos.

Dejar sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2011 que declaro no presentado los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de agosto del año corrido y permita que mi representada haga uso de sus derechos fundamentales de defensa, so pena de violar el debido proceso […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela...

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