SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187233

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00506-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia


A partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. De modo tal que a los empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso son el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño(…)La S. concluye que, conforme a las regulaciones de la materia expuestas en precedencia, resulta evidente que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de la prestación deprecada por ese criterio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de la administración de atribuir o no a sus empleados el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2018.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 3. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente y Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00506-01(5008-19)


Actor: ÁLVARO CHAVARRO YUNDA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Á.C.Y., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad la Resolución N.º 5056 del 7 de mayo de 2015, expedida por el superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica, con la reliquidación de los salarios percibidos durante la relación laboral y con las respectivas prestaciones sociales que le asisten, esto es, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados. Como también frente a los aportes realizados a seguridad social y las diferencias causadas en cuanto a las mesadas pensionales; sumas que deberán ser debidamente indexadas; ii) condenar al pago de los intereses moratorios con relación a los anteriores conceptos enlistados, así como a la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; valores debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iii) conminar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, conforme al CPACA y; iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Á.C.Y. se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años, ocupando como último cargo el de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, H., grupo de gestión tecnológica y administrativa.1


ii) En 1991 mediante Decreto N.º 2164 se creó la prima técnica por estudios y calificación. No obstante, adujo que en aquella oportunidad el libelista no presentó solicitud formal de reconocimiento de dicha prestación por desconocimiento de la norma.


iii) El 8 de abril de 2015 el señor Álvaro C.Y. solicitó el pago de la prima técnica.


iv) El 7 de mayo de 2015 el superintendente de notariado y registro expidió Resolución 5056, a través de la cual se negó el reconocimiento solicitado, «[…] con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica […]»2.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) El Decreto 2164 de 1991 determinó que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podía ser asignada en el nivel profesional, y lo mismo sucedió con la prima técnica por el criterio de la evaluación del desempeño.


ii) El Consejo de Estado ha señalado que los empleados que consolidaron su derecho a la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como lo es el del señor C.Y., lo conservan.


De manera que, si se reúnen los requisitos establecidos en la ley, se debe conceder la prima técnica, pues no se trata de un beneficio sometido a la discrecionalidad del jefe de la entidad.


1.2. Contestación de la demanda


La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3


i) El Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, estableció la posibilidad de otorgar una prima técnica a todos los niveles del sector público. Posteriormente, el Decreto 1336 de 2003 restringió los beneficiarios de dicho emolumento y consagró en su artículo 1.º que «La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, J.s de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.»


ii) El señor Álvaro C.Y. al desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 4044-2016, del nivel asistencial en la Superintendencia de Notariado y Registro, no es sujeto destinatario de la prima técnica de que trata los Decretos 1661 y 2164 de 1991.


iii) Se configura la excepción que denominó «el demandante no cumple con los requisitos para ser acreedor de la prima técnica solicitada»

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4


i) El Decreto 1661 de 1991 reguló la prima técnica con el fin de atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial...

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