SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187276

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00981-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN – Procedencia


Debe concluirse entonces que los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que, por estar cobijado por el régimen de transición, el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en los términos de la Ley 100 de 1993; se abstuvieron de reliquidar la pensión con la inclusión de los gastos de representación, emolumento sobre el cual se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según consta en folios 74 a 76 del cuaderno 1. Así, aunque la entidad liquidó la pensión en una fecha anterior al período durante el cual fue devengado dicho emolumento, al demandante le asiste el derecho de que se incluyan los salarios devengados con posterioridad y, por ende, debe ordenarse la reliquidación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia


En relación con la pretensión del pago de intereses moratorios sobre las sumas que habrán de ser reconocidas en esta providencia, bastará señalar que la misma resulta improcedente en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, la sentencia que ahora se profiere es constitutiva y no declarativa, pues los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, de manera que la inexistencia previa de un acto jurídico de reconocimiento de la obligación suprime la posibilidad de que se predique tardanza o mora en el pago de la misma, susceptible de ser reparada. (…). Bajo el entendido de que entre la reactivación del pago de la pensión y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, y que en todo caso, entre uno y otro hecho medió la solicitud de reliquidación interpuesta por el demandante, que interrumpió el término de prescripción, no hay lugar a declarar la ocurrencia de dicho fenómeno respecto de las mesadas pensionales que habrán de reliquidarse por virtud de esta providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1869 DE 1969 – ARTÍCULO 102






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00981-01(1223-19)


Actor: S.V.V.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES llamada en garantía: CÁMARA DE REPRESENTANTES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de jubilación.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-422-2020


ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2015

Tribunal Administrativo del Huila

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de noviembre de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.


Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar su pensión de vejez en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias resultantes entre las mesadas canceladas y las que se ordenen reliquidar con la sentencia, así como los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas correspondientes.


  1. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. El demandante nació el 16 de julio de 1954.


  1. La entidad demandada reconoció su pensión de vejez a través de la Resolución 8957 de 2009.


  1. El 14 de marzo de 2010 fue elegido para ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del H., razón por la cual solicitó al entonces ISS la suspensión del pago de su mesada pensional hasta que finalizara su período constitucional como congresista.


  1. Vencido su periplo por la Cámara de Representantes, solicitó la reactivación y reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.


  1. Por medio de las Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015, la entidad demandada, en su orden, reactivó la pensión de vejez y negó la reliquidación solicitada.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4


En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5:


«[…] Corresponde determinar si son nulas las Resoluciones Nos. GNR 25215 de febrero 4 de 2015 y VPB 57509 de agosto 20 de 2015 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la primera reconoció la pensión de vejez y la segunda que resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor S.V.V..


En particular se debe determinar si el señor S.V.V. cumple los requisitos exigidos en las normas para tener derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, esto es si es aplicable la Ley 33 de 1985.


Y establecer si la Cámara de Representantes está llamada a responder si se da la condena. […]»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA6


A través de sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del H. negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, señaló que el demandante pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tanto acreditó tener 55 años de edad y más de 20 años de servicio su pensión debía ser reconocida conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.


Sin embargo, continuó, la postura definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, impone concluir que el ingreso base de liquidación pensional no está sujeto a las reglas transicionales, de manera que debe ser obtenido conforme lo disponen los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores efectivamente cotizados.


Finalmente, indicó que la no prosperidad de los fundamentos del libelo imponía condenar en costas a la parte vencida, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR