SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187277

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00351-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00351-01(1146-18)

Actor: J.M.P.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H., la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 4 a 27). El señor J.M.P., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2013, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2013 [...]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[…] declare la existencia de una verdadera relación laboral entre [la accionada] y el demandante [...]»; y se condene a la demandada a efectuar (i) «[...] el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar [...] desde el mes de marzo de 2005 hasta noviembre de 2011. Así: a. Auxilio de cesantía, b. Prima de Navidad, c. Prima de servicios, d. Vacaciones, e. Prima de vacaciones, f. Prima de riesgo, g.B. por servicios prestados [...]» (sic); (ii) «[...] la devolución [...] de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensión) pagados por el demandante [...], de los dineros descontados por retención en la fuente de todos y cada uno de los contratos [...]»; (iii) el pago de los intereses corrientes y la indexación de todas las sumas.

De manera subsidiaria, solicita que se considere la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios y las demás pretensiones principales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como contratista (escolta) al extinguido DAS, a través de constantes contratos de prestación de servicios del 1.° de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011; que «[...] las labores propias del cargo de escolta [...] fueron realizadas [...] de manera personal y subordinada, cumpliendo con un estricto horario de trabajo, presentando informes, y bajo las órdenes del Jefe del Área de protección, el Subdirector Seccional y el Director Seccional de la entidad convocada, quienes expedían las correspondientes misiones de trabajo [...]». Asimismo, «[...] los distintos contratos de prestación de servicios [...] ocultan y disfrazan la verdadera relación laboral existente [...]», pues, «[...] fue contratado para el cumplimiento de labores propias del DAS, [en un cargo] que existe dentro de la planta de personal de [...]» la entidad.

Dice que el «[...] 8 de Febrero de 2013 [...] a través de derecho de petición solicita [...] el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales a que tiene derecho y la devolución de los descuentos y pagos debidamente realizados [...]» (sic); lo que le fue negado mediante el acto demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 87, 136, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Asevera que «[...] en consideración [a] las diferencias que surgen de los contratos de prestación de servicios y el laboral, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, debe aplicarse el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales” [...] en tanto que “la situación legal y reglamentaria y la relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situación del contratista independiente”[1], pero sí tiene plena aplicación respecto de las relaciones contractuales que suscritas con fundamento en la Ley 80 de 1993, constituyen verdaderas formas de vinculación laboral[2] [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 231 a 248). El extinguido DAS, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[...] inexistencia de causa jurídica para demandar; falta de interés jurídico para obrar; absoluta ilegalidad en la celebración y desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante; ausencia de configuración del contrato de trabajo [...]».

Afirma que «[…] en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante no cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta del DAS, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, eran temporales, y estaban...

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