SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187527

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2021-00226-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es posible adelantar dentro del proceso ejecutivo la orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia puesto que se trata de un procedimiento ajeno al proceso / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO – El demandante eligió obtener el cumplimiento de la sentencia a través de la ejecución de la obligación en el proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MANDAMIENTO DE PAGO – Ajustado a derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El señor [A.M.T.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al expedir las providencias del 13 de abril de 2021 y del 8 de julio de igual anualidad, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar adecuadamente el artículo 298 del CPACA, pues no accedió a su solicitud de requerir a la entidad ejecutada para que diera cumplimiento a la sentencia proferida en su contra, en razón a que ya se había iniciado el ejecutivo, a pesar de que ello no impide acudir a otras normas previstas para el mismo fin. (…) [E]l Juzgado accionado, contrario a lo sostenido por el accionante, determinó que el artículo 298 del CPACA no dispuso que la figura jurídica allí contenida sea incompatible con el ejecutivo, pero tampoco reguló que al interior de un trámite de esa naturaleza, en el que ya se ha emitido mandamiento de pago, el juez debía emitir requerimiento de cumplimiento en los términos de la referida norma. Al respecto, precisó que ese silencio normativo tenía sentido, debido a que se trataba de dos mecanismos diferentes que se adelantan en instancias procesales también distintas. En esa medida, puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto interlocutorio por importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, precisó que la orden de cumplimiento de la sentencia contemplada en el artículo 298 del CPACA y el mandamiento de pago previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso son dos trámites disímiles, por lo que el acreedor puede elegir alguno de estos para exigir el cumplimiento de la sentencia. Bajo esos lineamientos, se advierte que el Juzgado accionado coligió que en el caso no era posible aplicar el procedimiento previsto en el artículo 298 del CPACA, puesto que el accionante escogió como medio para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia dictada a su favor el 22 de octubre de 2015 el trámite de ejecución de aquella, por lo que no podía utilizar en ese mismo proceso el requerimiento para solicitar el pago de la sentencia, máxime cuando ya se había reclamado el cumplimiento de dicha providencia a la entidad ejecutada, dado que ya se había emitido el mandamiento de pago. Así las cosas, la Subsección advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, consideró que por ser dos procedimientos diferentes para lograr el mismo objetivo, esto es, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el accionante podía optar por la orden de cumplimiento inmediato prevista en el artículo 289 del CPACA o por el ejecutivo regulado en el 306 del CGP, pero lo que no podía hacer era adelantar dentro del ejecutivo la orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia, puesto que se trata de procedimientos completamente distintos para alcanzar el mismo objetivo que el accionante dejó de utilizar y prefirió acudir al proceso ejecutivo. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de la norma que alega el accionante, contrario a ello, explicó tal disposición y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia de acceder a la solicitud de librar orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia, situación que no constituye ningún yerro. Conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca en el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; con mayor razón cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, fundamenta su decisión en una posición unificada del máximo órgano de lo contencioso administrativo. Ahora bien, se observa que el señor [A.M.T.], para fundamentar sus argumentos de inconformidad, refirió el auto proferido el 25 de julio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 2014-01534-00. No obstante, se repara en que esta providencia también fue analizada por la autoridad judicial accionada cuando resolvió el recurso de reposición instaurado por el hoy accionante contra la providencia del 13 de abril de 2021, en la que se negó acceder a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la sentencia, y en ella el accionado le explicó que se trataba de un auto que fue proferido por la Sección Segunda con el fin de unificar el tema relacionado con la competencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, cuyo título base de ejecución sea una sentencia o providencia judicial. En todo caso, aquella autoridad precisó que el Consejo de Estado, en la referida providencia, analizó nuevamente lo sostenido en el auto I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, sobre el contenido y alcance del artículo 298 del CPACA, y, en ese sentido, reiteró las diferencias que existen entre esta figura y la del ejecutivo, sin que se llegara a una conclusión diferente a la ya expuesta en el auto interlocutorio antes citado. Así las cosas, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal específica de defecto sustantivo, puesto que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por el señor [A.M.T.] en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.


FUENTE FORMAL:



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00226-01(AC)


Actor: ÁLVARO MURCIA TRUJILLO


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA




F.T: 235


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial en la que se negó la solicitud de emitir la orden de cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 298 del CPACA. Ausencia del defecto sustantivo alegado.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H..


HECHOS RELEVANTES


a) Solicitud de ejecución de sentencia


El señor Á.M.T. afirmó que el 18 de junio de 2016 solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del H., que modificó la providencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El 6 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito mencionado libró mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.


Asimismo, aquel manifestó que el 17 de agosto del mismo año la Policía Nacional, mediante la Resolución 720, realizó un pago parcial de la obligación contenida en la sentencia referida, por lo cual el 18 de enero de 2019 el Juzgado precitado ordenó seguir adelante la ejecución.

Adicionalmente, explicó que peticionó una serie de medidas cautelares, concretamente, el embargo de cuentas de la entidad ejecutada, la cual fue decretada el 5 de julio de 2019 por el despacho judicial mencionado. Sin embargo, aseguró que dicha medida no fue exitosa, comoquiera que la entidad bancaria no la inscribió, al existir embargos anteriores decretados por varios juzgados del país.


Igualmente, expuso que el 1.° de octubre de 2019 requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que exigiera a la entidad ejecutada que cumpliera la sentencia del 22 de octubre de 2015 y remitiera el pago de la condena, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 298 del CPACA. Indicó que, luego de varias solicitudes de impulso procesal, el 13 de abril de 2021 el Juzgado referido negó la solicitud, al concluir que no era posible emitir dicha orden, debido a que él optó por el proceso ejecutivo a continuación del declarativo. Inconforme con ello, sostuvo que interpuso recurso de reposición y que el...

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