SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187564

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2021-00183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2021-00183-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – A cargo de la Corporación Autónoma Regional del A.M. como autoridad accionada / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por parte de la Corporación Autónoma Regional del A.M. en trámite administrativo en curso / MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y DE AQUELLAS QUE ALTEREN LAS CONDICIONES NATURALES DE ÁREA DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA EN LA VEREDA EL SILENCIO DEL MUNICIPIO DE A.H. – Destinada a la empresa Colombia Paradise SAS / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo


En el presente caso, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada “Que se declare el incumplimiento de la resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, proferida por la CAM. 2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene el cumplimiento inmediato del actos (sic) administrativo antes descrito. 3. Que se le ordene ejecutar la de (sic) manera inmediata el cumplimiento del del (sic) prenombrado acto administrativo en defensa de los intereses de la comunidad. 4. Se acojan las razones de hecho y derecho y se ordene su protección del presente acto administrativo en razón que no requiere la inversión de recursos públicos sino el cumplimiento de un deber funcional.” Al respecto, se advierte que la entidad accionada con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que puedan generar afectaciones mayores al medio ambiente, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades agrícolas en las fajas de protección que se adelantan en vereda el Silencio del municipio de A., por la compañía Colombia Paradise SAS y al señor [G.M., que se abstuvieran de cambiar el uso del suelo, la restauración del vegetal en las áreas intervenidas, establecer las coberturas vegetales de protección conforme con la normativa ambiental, no realizar ampliación de la frontera agrícola hacía las zonas de protección de fuentes hídricas. La CAM en la contestación de la demanda manifestó que realizó visita el 20 de mayo de 2021, a la vereda El Silencio de A., H., y conforme con el concepto técnico de seguimiento consecutivo No. 1552-1 del 21 de la misma fecha, se estableció el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en la resolución No. 1427 de fecha 12 de agosto de 2020, por lo que se suscribió un acta de compromiso con “Colombia Paradise y M.F., con participación de la Personería municipal de A., organizaciones ambientales, la Policía Nacional, la Inspección de Policía, los representantes legales de los acueductos veredales S.A., La Victoria, La Unión y C.R., y Los Ángeles-El Diviso, San José de Corinto, La Marimba y la comunidad en General dentro del marco del proyecto productivo de aguacate H. en el predio ubicado en la vereda El Silencio de A.H., en la que la empresa Colombia Paradise SAS asumió varios compromisos. Así mismo afirmó la CAM que en auto 034 del 13 de julio de 2021, se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental a que hace referencia la Ley 1333 de 2009, en contra de la empresa Colombia Paradise S.A.S., y que una vez culmine se determinará las afectaciones ambientales, la vulneración a las normas, los daños a los recursos naturales y como consecuencia de ello se impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y la restauración ambiental de la zona afectada, según el caso y si hay lugar a ello. En este orden de ideas, se advierte que la Resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Corporación Autónoma Regional del A.M. – CAM, sino para la empresa Colombia Paradise SAS, empresa que no ejerce función pública, máxime que fue expedida por la entidad accionada dentro del trámite administrativo que se encuentra vigente en cuanto se abrió proceso sancionatorio ambiental. Ahora frente a los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, observa la Sala que éstos se dirigen a las actuaciones adelantadas por parte de la entidad demandada con ocasión de la expedición de la Resolución 1427 de 2020, que impuso la suspensión de las actividades agrícolas que ejerce la empresa Colombia Paradise S.A.S., que forman parte del proceso administrativo sancionatorio ambiental iniciado con auto 034 del 13 de julio de 2021, que se encuentra en trámite, y que será el que establezca si se ha agudizado o no el daño indiscriminado a los recursos naturales. Así, como se dijo en precedencia la Resolución demandada no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAM, por el contrario fue la accionada la que lo profirió en el trámite administrativo en curso que dio inicio al proceso sancionatorio ambiental, escenario en el cual los planteamientos del demandante serán materia de estudio, por tanto al este juez constitucional no le corresponde pronunciarse frente a éstos.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00183-01(ACU)


Actor: ADADIER PERDOMO URQUINA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM




Temas: Confirmar decisión que negó la acción de cumplimiento, por inexistencia de mandato.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 11 de agosto de 20211, mediante el cual el Tribunal Administrativo del H. negó el medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor A.P.U., en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del A.M. -CAM, con el fin de obtener el acatamiento a lo ordenado en la Resolución No. 1427 del 12 de agosto de 20202, proferida por la CAM.


2. Pretensiones de la demanda:


1. Que se declare el incumplimiento de la resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, proferida por la CAM

2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene el cumplimiento inmediato del actos (sic) administrativo antes descrito.

3. Que se le ordene ejecutar la de (sic) manera inmediata el cumplimiento del del (sic) prenombrado acto administrativo en defensa de los intereses de la comunidad.


4. Se acojan las razones de hecho y derecho y se ordene su protección del presente acto administrativo en razón que no requiere la inversión de recursos públicos sino el cumplimiento de un deber funcional.”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Mediante radicado 20203400120842 del 11 de agosto de 2020, la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del A.M.C., recibió denuncia por presunta afectación a los recursos naturales por adecuación de predios para implementación de cultivos en la vereda el Silencio del municipio de A..


3. Para verificar la información a través de consecutivo No. 1552-1 del 11 de agosto de 2020 se expidió concepto técnico de visita que recomendó según los hallazgos encontrados (i) la suspensión de cualquier actividad que altere las condiciones naturales las áreas de especial importancia ecológica; (ii) no cambiar el uso del suelo, permitir la restauración vegetal de las áreas intervenidas; (iii) establecer las coberturas vegetales de protección; (iv) no realizar ampliación de la frontera agrícola hacia las áreas de protección de fuentes hídricas, áreas de reserva natural y áreas que se encuentran en restauración natural; (v) compensación ambiental mediante la siembra de 1000 individuos de especies nativas en las áreas donde se presentó la afectación de tala de árboles y sobre el área de protección de fuentes hídricas; y, (vi) compulsar copia a la fiscalía y la alcaldía municipal de A..


4. El 12 de agosto de 2021, el director territorial de la Corporación Autónoma del A.M. - CAM, profirió la Resolución No. 1427 “por la cual se impone una medida preventiva”, ordenando en la parte resolutiva:


ARTÍCULO PRIMERO: Imponer A LA (sic) Compañía H., Colombia Paradise SAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación con (…) una medida preventiva consistente en:


  • SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier actividad que altere las condiciones naturales de estas áreas de especial importancia ecológica, por las infracciones encontradas en la vereda el Silencio del municipio de A. con coordenadas planas M.S. origen Bogotá X=786671 y Y=691599, con una altura aproximada a los 1922 msnm, (coordenadas geográficas W=75o59’40.032” N=01o48’22.362”).

  • ABSTENERSE cambiar el uso del suelo, es decir no se puede cambiar el bosque por sistemas productivos.

  • PERMITIR la restauración vegetal de las áreas intervenidas.

  • ESTABLECER las coberturas vegetales de protección de acuerdo a la normatividad ambiental en cuanto al área forestal protectora de fuentes hídricas.

  • NO REALIZAR ampliación de la frontera agrícola hacia las áreas de protección de fuentes hídricas, áreas de reserva natural y áreas que se encuentran en restauración natural.


ARTÍCULO SEGUNDO: La Dirección Territorial Sur en un término de 10 días evaluará si existe mérito para iniciar procedimiento sancionatorio.


ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Compañía que exporta aguacate H., Colombia Paradise SAS, con domicilio en la dirección Subia Centro 200 metros vía la Ladrillera Bodega Colparadise – Silvania, 252247 en...

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