SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188056

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2004-01067-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA IMPUTACIÓN / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / PACIENTE / PROFESIONAL DE LA SALUD / MENOR DE EDAD / PACIENTE MENOR DE EDAD / URGENCIAS / HOSPITAL / LESIONES FÍSICAS / HERIDA / INFECCIÓN DEL PACIENTE / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / NEGLIGENCIA MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LOS PADRES


[A]dvierte la Sala que, del análisis del material probatorio (…) no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: (…) [E]l manejo dado al paciente estuvo de conformidad con el protocolo establecido para esos casos, pues los profesionales de la Salud concluyeron luego de valorar inicialmente al menor en el servicio de urgencias del hospital demandado que no era necesaria su remisión inmediata a un hospital de tercer nivel, dado que la lesión no era de gravedad, amén de que en ese centro hospitalario se contaba también con el servicio de médicos especialistas, por lo cual se procedió a limpiar y a suturar la herida, se la vendaron y le prescribieron analgésicos y antibióticos y le ordenaron curaciones diarias intrahospitalarias, pero éstas no fueron acatadas por los padres del menor, pues sólo fue llevado a los tres días cuando la herida estaba infectada y, a pesar de ello, lo volvieron a llevar once días después, pero cuando ya quedaba muy poco por hacer por parte de los profesionales de salud que lo atendieron, salvo remitirlo inmediatamente a un hospital de tercer nivel de atención. Así, pues, debido al estado avanzado de la infección en la herida del dedo del menor (necrosis del dedo por sobreinfección), fue muy poco lo que los profesionales de Salud adscritos al hospital demandado encargados de prestarle la atención requerida pudieron hacer y, lo que se hizo, estuvo acorde con el protocolo médico descrito en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ese tipo de heridas. De otra parte, en cuanto al hospital demandado, cabe señalar que cuenta con varios especialistas, específicamente, para el caso concreto, médico cirujano y ortopedista, quienes valoraron la herida de la mano del menor, la cual, en principio no ofrecía mayores dificultades y que inicialmente fue tratada por personal médico calificado, pero que, ante el descuido de sus padres, consistente en no llevarlo a las curaciones diarias, la herida se [sobreinfectó] y se [necrosó] y, fue en ese momento, cuando se consideró necesaria su remisión. Cabe precisar que, la necrosis del dedo del menor no se produjo como consecuencia de no haberlo remitido en un primer momento, sino por el descuido de sus padres en no llevarlo a las curaciones hospitalarias diarias. Pensar que en todos los casos de heridas superficiales se deba remitir a un centro médico de mayor atención, sería desconocer la capacidad de los médicos generales y especialistas adscritos a los centros médicos de primer y segundo nivel. Adicionalmente, (…) para el caso concreto no se probó que se requería exámenes o tratamientos adicionales con los que no se hubiera contado en el hospital demandado, por lo demás, la atención dada al menor fue en todo momento idónea y oportuna.(…) [E]s claro para la Sala que la amputación de parte de su dedo, no se produjo como una supuesta atención médica defectuosa o porque era necesaria la remisión inmediata a un hospital de tercer nivel, sino a una omisión de sus propios padres consistente en no llevar al menor al hospital para la realización de las curaciones diarias que le fueron prescritas, hecho imputable exclusivamente a los padres del menor. Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que la remisión a un hospital de tercer nivel tuviera que hacerse de forma inmediata, pues lo cierto es que el Hospital contaba con médicos especialistas para ese tipo de heridas (vgr. Ortopedistas y cirujanos generales). Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica, los testimonios de las auxiliares de enfermería que atendieron al menor y el dictamen pericial es que la atención médica brindada en el Hospital (…) fue en todo momento idónea y oportuna. En conclusión, las consecuencias que derivaron en la amputación de parte de la falange superior del dedo medio de la mano derecha del niño fueron resultado de la falta de curaciones intrahospitalarias, dado que el menor no fue llevado al hospital para que se las realizaran; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17405, M.M.F.G..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01067-01(50017)


Actor: ROSA M.M. VIVAS Y OTRO


Demandado: MUNICIPIO DE LA ARGENTINA Y OTRO




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. –Sala de Descongestión-, el 28 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.


Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la pérdida de la falange superior de uno de los dedos de la mano del menor se produjo por no haber sido remitido inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel y a la defectuosa atención brindada.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. –Sala de Descongestión- negó las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.


2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 1 de septiembre de 20042 por los señores A.G.G. (padre) y R.M.M.V. (madre), quienes acuden en nombre propio y en representación de su hijo menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de La Argentina, H., y el Hospital San Isidro de ese municipio, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial derivada de una defectuosa atención médica brindada al último de los nombrados, que le produjo la pérdida de la falange superior del dedo medio de la mano derecha.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios fisiológicos” y “alteración a las condiciones de existencia” se deprecó la suma de 1000 SMLMV a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió “la suma que se pruebe en el proceso al momento de la condena”.


3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 28 de octubre de 2003, el menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, de cinco años de edad, sufrió un incidente en el dedo medio de la mano derecha, cuando accidentalmente manipulaba una máquina despulpadora de café, por lo cual fue llevado al Hospital San Isidro del municipio de La Argentina, H..


Manifestó que, en dicha institución, el médico de turno suturó la herida, le formuló antibióticos y analgésicos para el dolor, y le dio salida hospitalaria con orden de control para cinco días después.


Indicó que, el 1 de noviembre de ese mismo año, los padres del menor...

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